STSJ Comunidad de Madrid 1016/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2005:11383
Número de Recurso4363/2005
Número de Resolución1016/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZMANUEL RUIZ PONTONES

RSU 0004363/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0010895, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004363 /2005

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Bartolomé

Recurrido/s: PRIMES UTE III

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 0000206

/2005 DEMANDA 0000206 /2005

Sentencia número: 1016/2005 /T/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a veintidós de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004363 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. VICTOR MANUEL SANTOS VALDIVIA en nombre y representación de DON Bartolomé, contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 009 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000206 /2005, seguidos a instancia de Bartolomé frente a PRIMES UTE III, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ-MEDEL BÁSCONES, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El trabajador, D. Bartolomé, con DNI n° NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 17-5-89, con la categoría profesional de Analista de Laboratorio, percibiendo un salario de 1.662,20 euros mensuales, incluido prorrata de pagas extraordinarias (Admisión empresa y folio 66).

SEGUNDO

El actor venía prestando sus servicios en las instalaciones propiedad del Ayuntamiento de Madrid, adjudicándose el servicito U.T.E PRIMES III integrada por PRIDESA E IMES S.A., el 29-6-200 subrogando al actor en dicha fecha (Hecho no controvertido).

TERCERO

El actor es afiliado al sindicato C.G.T siendo este hecho conocido por la empresa (Hecho admitido por la empresa).

El 17 de Abril de 1998 se constituye la sección sindical de la C.G.T en la empresa siendo nombrado el actor Delegado Sindical (folio 119).

El 25-2-2004 se constituye el Comité de Salud Laboral quedando el actor como segundo suplente (folio 72 que se da por reproducido).

CUARTO

El 3-2-2005 es despedido el actor mediante carta del siguiente tenor:

"Por la presente le comunicamos su despido de PRIDESA E IMES S.A. UTE, PRIMES III, a la terminación de la jornada del día de la fecha, por los siguientes motivos:

El día 19 de enero de 2005 llegó Ud. al trabajo a las 8 horas y 20 minutos, el día 20 de enero de 2005 llegó Ud. al trabajo a las 8 horas y 45 minutos; el día 21 de enero de 2005 llegó al trabajo a las 8 horas y 30 minutos, el día 24 de enero de 2005 llegó Ud. al trabajo a las 8 horas y 40 minutos, el día 25 de enero de 2005 llegó Ud. al trabajo a las 8 horas y 15 minutos; el día 26 de enero de 2005 llegó Ud. al trabajo a las 8 horas y 30 minutos, el día 27 de enero de 2005 llegó Ud. al trabajo a las 8 horas y 35 minutos; el día 28 de enero de 2005 llegó Ud. al trabajo a las 8 horas y 50 minutos; el día 31 de enero de 2005 llegó Ud. al trabajo a las 8 horas y 50 minutos; el día 1 de febrero de 2005 llegó Ud. al trabajo a las 8 horas y 40 minutos y el día 2 de febrero de 2005 llegó Ud. al trabajo a las 8 horas y 25 minutos, siendo su hora de entrada las 8:00 de la mañana y sin aportar justificación alguna en relación con dichas faltas de puntualidad.

Todo ello le hace incurrir en falta muy grave, justificativa de su despido conforme a lo dispuesto en los artículos 52.1 y 53 del Convenio Colectivo de Depuración de Aguas Residuales y Cauces Fluviales de la Comunidad de Madrid, en conexión con el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores.

Ponemos lo anterior en su conocimiento a los efectos oportunos, rogándole firme el duplicado de la presente carta en prueba de recepción el original."

QUINTO

El 4-2-05 remite al actor la empresa burofax en que reconocía la improcedencia del despido y le comunicaba que se había consignado en el Juzgado de lo Social n° 9 de Madrid la cantidad de 36.669,55 euros en concepto de indemnización.

El 4-2-2005 fue consignada la suma de 36.669,55 euros en concepto de indemnización (folio 15).

SEXTO

El actor utilizaba el transporte colectivo facilitado por la propia empresa, tanto para llegar al centro de trabajo al inicio de la jornada laboral como al salir del mismo una vez finalizada la jornada.

El actor siempre firmaba a la entrada y a la salida del centro de trabajo.

El transporte colectivo siempre era puntual.

El actor llegaba puntualmente al centro de trabajo se iba al vestuario firmando la entrada, a continuación se iba al comedor donde se tomaba un café o te permaneciendo de 20' a 30', por lo que se presentaba en el puesto de trabajo (Laboratorio) de 8:20 a 8:30 horas, cuando su entrada era a las 8.00 horas.

Es costumbre en la empresa que los trabajadores vayan al comedor a sacar un café u otro producto de la máquina expendedora para llevárselo y consumirlo en su puesto de trabajo, pero no para permanecer en el comedor como hacía el actor.

El Sr. González venía realizando su reincorporación al puesto de trabajo de 8,20' a 8,30' al menos desde 8 meses con anterioridad al despido.

En Enero 2005 el Jefe de Planta, D. Jesús Ángel advirtió al actor que debía reincorporarse a su puesto de trabajo a la hora fijada y que de no hacerlo sería sancionado.

El Sr. Jesús Ángel encargó a D. Eloy que hiciera un seguimiento al actor, lo que efectuó entregando el Sr. Jesús Ángel una nota donde hacía constar la reincorporación tardía del actor a su puesto de trabajo de 20' a 30' por permanecer en el comedor este tiempo una vez había firmado su entrada a las 8:00 horas.(Testificales D. Jesús Ángel, D. Eloy y Dª Camila).

SEPTIMO

El actor dirigió al Delegado de Prevención la carta fechada el 22-3-04 que obrante al folio 73 se da íntegramente por reproducido.

También al Delegado de Prevención dirigió la carta obrante al folio 75 cuyo contenido se da por reproducido.

La denuncia a Inspección de Trabajo obrante al folio 76 que se da por reproducido fechada el 5-5- 2004 la efectua D. Jose Pedro.

D. Jose Pedro es también quien realiza la denuncia a IT fechada el 31-8-04 y que obrante al folio 82 se da íntegramente por reproducido.

El actor igualmente se dirige a Delegado de Prevención en su escrito fechado el 16-6-2004 y que obrante al folio 86 se da por reproducido y también en su escrito de fecha 5-5-04 y 25-8-04 (folios 94 y 95 que se dan por reproducidos)(Interrogatorio parte actora y documentales 8, 9, 10, 12, 17 y 18 ramo prueba actora y testifical D. Jose Pedro.

OCTAVO

En una ocasión el actor comunicó al Comité de Seguridad y Salud la inexistencia de gafas, guantes y botiquín en el laboratorio.

Dichos medios estaban a disposición de los trabajadores, por lo que se le indicó que los pidiera al almacén (Testifical D. Bernardo y folio 112 que se da por reproducido).

En el laboratorio si que existen tales medios pero el actor no los utilizaba (testifical Dª Camila).

El actor presentó a Delegación de Prevención el escrito obrante al folio 109 y 110 interponiendo en fecha 26-8-2004 denuncia ante Inspección de Trabajo por el hecho: "SE ADJUNTAN ESCRITOS ENTREGADOS AL COMITE DE SEGURIDAD Y SALUD, HACE TIEMPO, SOBRE LOS FILTROS Y TAMICES Y SOBRE EL ESTADO DEFICIENTE DE LAS INSTALACIONES DE CLORURO FERRICO, SIN HABER TENIDO NOTICIA ALGUNA DE QUE SE HAYAN TRATADO DICHOS TEMAS EN EL SENO DEL CSS."

(folios 108 a 110 que se dan por reproducidos).

En fecha 1-2-05 Inspección de Trabajo emite resolución en que constata una falta de evaluación del riesgo biológico y una evaluación incompleta del riesgo químico, por lo que se practica requerimiento a fin de que se lleve a cabo en el plazo de tres meses. (Folio 111 que se da por reproducido).

NOVENO

Las únicas Actas levantadas por el Comité de Seguridad y Salud desde el 1-3-04 son las que obra a los folios 129 a 143 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

Las diligencias de la Inspección de Trabajo desde el 14-12-00 al 26-1-05 son las que obran a los folios 144 a 154 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido (Testifical D. Bernardo y D. Eloy).

DECIMO

El actor no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical.

DECIMO PRIMERO

En fecha 22-2-2005, presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 7-3-2005 sin avenencia haciendo constar la empresa que con fecha 4 de febrero de 2005 depositó en el Juzgado de lo Social n° 9 la cantidad de 36.669,55 euros en concepto de indemnización por despido improcedente estando a...

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