STSJ Cataluña , 3 de Mayo de 2000

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2000:5766
Número de Recurso495/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 495/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 3 de mayo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3861/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 15 de noviembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 778/1999 y siendo recurrida Construcciones Satorsa, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de agosto de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda de despido improcedente presentada por Miguel Ángel contra Construcciones Satorsa S.L. debo de absolver y absuelvo a la empresa Construcciones Satorsa S.L., de los pedimentos deducidos en la demanda, declarando ajustada a derecho la extinción de la relación laboral con efectos de 30 de julio de 1999.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- A.- Miguel Ángel , con D.N.I. NUM000 y, ingreso a prestar servicios por cuenta y orden de la empresa demandada en fecha 10-8-1998, teniendo reconocida categoría profesional de OFICIAL 1ª y percibiendo un salario de 203.821.- Ptas. mensuales con prorrata de pagas extras (Convenio).

B.- El actor no ostenta representación legal o Sindical de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año.

Segundo

Se celebró el acto de conciliación sin aveniencia el 17 de septiembre de 1999.

Tercero

Es de aplicación el convenio colectivo de la indústria de la construcción de la Provincia de Barcelona y normas concordantes.

Cuarto

El actor ha suscrito los siguientes contratos con la empresa demandada.

A.- DTO 1 de la actora, contrato de duración determinada al amparo del art. 15 del ET en la redacción dada por el RD 8-97, por eventuales circunstancias de la producción el 13 de julio de 1998, duración desde 13-7-98 a 7-8-98, el objeto es la realización de servicios determinados en la obra de la calle figueras de Caldes de Montbui, categoría profesional oficial 1ª.

B.- dto 2 de la actora, contrato de duración determinada celebrado al amparo del art 15 del ET según redacción dada por el RD 8-97 DE 16 DE MAYO por obra y servicio determinado en la calle figueras 55 Caldes de Montbui, duración desde 10-8-98 hasta fin de obra, para la realización de servicios determinados, categoría profesional oficial 1ª.

Quinto

dto 7 de la actora, la empresa demandada comunicó al actor el 15 de julio de 1999 la extinción de la relación laboral el 30-7-99, y se le indicaba que debía de iniciar el disfrute de las vacaciones el 16-7-99 hasta la fecha de finalización de contrato al haber concluido los trabajos de albañilería, así como la finalización de la obra para la que fué contratado en Caldas de Montbui en la calle Figueras 55.

Sexto

La parte actora en la vista oral aclaraba que existía un error mecanográfico en el hecho 4 de la demanda en el sentido siguiente: es de 10-8-98 a 4-10-98 y en el párrafo 4 debe de decir 10-8-98.

Séptimo

La parte actora desistió de la prueba documental solicitada en la demanda en la vista oral.

Octavo

En la confesión judicial el actor reconoció que concertó un contrato el 13 de julio de 1998 por 26 días en la obra de la calle Figueras Caldes de MONTBUI, se le hizo contrato, se le pasó a trabajar a Cerdanyola, porque en Caldes no había personal.

EL 19 DE JULIO DE 1998 en la obra quedaban muchos repasos.

El 18 de diciembre de 1998 fué al médico y cogió la baja, el 11 de julio pidió vacaciones por telegrama.

Noveno

En la confesión judicial la empresa reconoció:

No sabe si el actor está en septiembre en Cerdanyola o en Caldes.

En agosto se trabajó en la obra de la calle Figueras, sólo el actor reconoció dtos 1 y 2 de la parte actora contratos de trabajo.

Décimo

Testifical propuesta por la parte demandada, de Don Mauricio reconoció que el actor no ha estado en otra obra que la de figueras, está prohibido desplazar a nadie.

-el actor no estuvo en agosto, septiembre y octubre en Cerdanyola.

Undécimo

Testifical propuesta por la parte demandada de Don Sebastián quien reconoció que es el encargado de la calle figueras, el actor ha estado siempre en la obra, en agosto 98 estaba de vacaciones, en la calle figueras en el mes de agosto no se trabajo, no sabe donde trabajó el actor.

Duodécimo

Testifical propuesta por la parte demandada de Don Carlos Alberto , quien reconoció que en agosto 98 estuvo trabajando en Cerdanyola y el actor no estuvo trabajando con él.

Décimo

tercero.- la empresa demandada en la fase de contestación a la demanda manifestó su conformidad con el salario que alega la parte actora en la demanda.

Décimo

cuarto.- Dto 10 de la demandada, certificado final de obra de 19 de julio de 1999, sita en la calle figueras 55-61 de Caldes de Montbui.

Décimo

quinto.- DTO 4 de la dda, liquidación percibida por el actor el 7-8-98 por fin de contrato."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de despido interpuesta por el demandante, se interpone el presente recurso de suplicación mediante el que la parte recurrente, como primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la declaración de nulidad de la resolución recurrida, alegando la contradicción de los hechos probados décimo y undécimo lo que considera trascendente para el supuesto de que sólo se entrara a valorar el segundo de los contratos de trabajo suscritos entre la empresa y el trabajador.

El artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que el recurrente cita como infringido, dispone, en el aspecto que ahora interesa, que en las sentencias, apreciando los elementos de convicción, se declararán expresamente los hechos que se estimen probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, pudiendo sintetizarse la doctrina jurisprudencial que ha interpretado dicho precepto en base, entre otros, a los siguientes criterios:

  1. En los hechos probados deben expresarse cuantos datos fácticos sean necesarios para resolver la cuestión controvertida y no sólo aquellos hechos probados que sean presupuesto del fallo de instancia, sino también de los necesarios para que el Tribunal Superior puede dictar sentencia, en vía de recurso; b) Es válida la remisión a datos contenidos en la demanda o en documentos obrantes en autos que se citen y se den por reproducidos; c) También lo es la inclusión de elementos de hecho en los fundamentos de derecho, pues la naturaleza fáctica no desaparece por estar ubicados en lugar inadecuado; d) No es válida la inclusión entre los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes de fallo, lo que provoca que los mismos se tengan por no puestos en cuanto elementos de hecho.

En los ordinales décimo y undécimo de la sentencia de instancia se reproduce en lo sustancial las declaraciones de dos testigos, propuestos por la parte demandada, limitándose la Juzgadora de instancia a recoger las manifestaciones de los mismos, sin ninguna valoración. Aunque dicho redactado puede considerarse formalmente incorrecto, ello no supone que la resolución recurrida esté afectada del vicio de nulidad, teniendo, en cuenta, por un lado, que la valoración de la pruebas de confesión y testifical es de exclusiva competencia de la Juzgadora de instancia, ya que no cabe acceder, con remisión a las mismas, a la revisión del relato fáctico, debiendo destacarse que en el presente supuesto, tampoco en los fundamentos jurídicos consta alusión a la declaración de...

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