STSJ Galicia , 19 de Enero de 2001

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:294
Número de Recurso5241/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5241/00 MLA ILMO.SR.D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR.D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ ILMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS En A Coruña, a diecinueve de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5241/00 interpuesto por " DIRECCION000 ." contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Santiago de Compostela siendo Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presente demanda por Dª Margarita en reclamación de DESPIDO siendo demandado " DIRECCION000 .", representada por D. Carlos Francisco y D. Rodrigo en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm 489/00 sentencia con fecha treinta y uno de agosto de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la codemandada Sociedad Civil DIRECCION000 , formada por D. Carlos Francisco y d. Rodrigo , en la cafetería que bajo el mismo nombre se encuentra sita en la c/ DIRECCION001 NUM000 , bajo de la Ciudad de Santiago de Compostela, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de Eventuales por Circunstancias de la Producción suscrito en fecha veintidós de febrero de dos mil, para la prestación de servicios como Ayudante de Cocinera, con idéntica categoría profesional, percibiendo un salario mensual de ciento cuarenta y cuatro mil doscientas cuarenta y cinco pesetas (144.245 ptas)

mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. El contrato tenía una duración de tres meses y por objeto la acumulación de tareas como consecuencia de la puesta en marcha de la actividad.- SEGUNDO: Que la actora era la única persona que prestaba servicios en la cocina, junto con el codemandado Carlos Francisco .- TERCERO.- Que en fecha veintiuno de mayo de dos mil la actora fue cesada por fin de contrato, recibiendo la cantidad de veintiocho mil ochocientas cuarenta y nueve pesetas (28.849 ptas) brutas, en concepto de liquidación y firmando el correspondiente finiquito.- CUARTO.- Que la actora no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha del cese.- QUINTO.- Que en fecha doce de junio de dos mil tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. de Santiago, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de los demandados".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dª Margarita , D. Carlos Francisco , D. Rodrigo , en nombre y representación de " DIRECCION000 ", debía de declarar y declaraba la improcedencia del despido efectuado, condenando a los demandados, de forma solidaria, a estar y pasar por esta declaración y a que opten, en término de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia, entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo, de forma inmediata y en las mismas condiciones que tenía antes del despido, o abonarle la cantidad de cincuenta y cuatro mil noventa pesetas (54.090 ptas.) en concepto de indemnización por despido y a que le abonen, en todo caso, la cantidad de cuatrocientas noventa mil quinientas dieciséis pesetas (490.516 ptas.), en concepto de salarios de tramitación devengados hasta el día de la fecha, más el haber diario, de cuatro mil ochocientas ocho pesetas (4.808 ptas.) desde este día hasta la fecha de notificación de esta sentencia, imponiendo a los demandados, igualmente de forma solidaria, sanción pecuniaria en cuantía de treinta mil pesetas (30.000 ptas.) y condenándoles al pago de idéntica cantidad, en concepto de honorarios de la Letrada de la parte actora".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que acogió la demanda rectora de los autos y declaró como despido improcedente el cese de la actora, se alzan los codemandados, admitiendo el relato ético y, en sede jurídica, con amparo en el art. 191.c) LPL, se efectúa una primera denuncia por aplicación indebida de los arts. 54 y 55 LET en...

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