STSJ Comunidad de Madrid 878/2005, 25 de Octubre de 2005

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2005:10708
Número de Recurso3252/2005
Número de Resolución878/2005
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZMANUEL RUIZ PONTONES

RSU 0003252/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00878/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0009780, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003252 /2005

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Jesús María

Recurrido/s: ALCAMPO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0001078

/2004 DEMANDA 0001078 /2004

Sentencia número: 878/05-M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a veinticinco de Octubre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0003252 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUEL ANTONIO SANTOS ZURRO, en nombre y representación de Jesús María, contra la sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001078 /2004, seguidos a instancia de Jesús María frente a ALCAMPO, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JULIO HERNANDEZ CESAR, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - D. Jesús María ha venido prestando sus servicios para ALCAMPO SA desde el 18 de marzo de 1.989, con una categoría profesional de Jefe de Sección (Mandos) Grupo Tarifa 4 y con un salario de 3.054,29 euros.

  2. - El actor estaba destinado en la Sección de Juguetes y Ocio del Hipermercado de Alcobendas, en la que se venden los video-juegos.

  3. - Cuando los productos expuestos para la venta sufren deterioro se les aplica el proceso denominado de "rotura". Los artículos dañados se retiran de la venta y, tras darse de baja al precio de venta, se destruyen. El importe de las roturas se descuenta de la cuenta de resultados de la sección lo que se tiene en cuenta para el abono del variable.

  4. - El día 5 de octubre de 2.004 el actor modificó el precio de venta de los siguientes video-juegos: James Bond 007.- de 63,95 euros a 2,00 euros: WRC III.- de 59 euros a 2 euros; Final Fantasy.- De 63,95 euros a 2,00 euros; Terminador 3.- de 29,90 a 2,00 euros.

  5. - El actor con uno de los reponedores procedió a vaciar las estanterías en las que se encontraban estos video juegos, tanto los estropeados como los nuevos, pero dejando 20 en perfectos estado para la venta a 2,00 euros.

  6. - El día 6 de octubre el actor realiza la "rotura" de los video-juegos dañados al precio de 2,00 euros. Ese mismo día una clienta compra los veinte video-juegos expuestos al precio de 2,00 euros cada uno. El actor fue advertido de ello cuando uno de los vigilantes se apercibió de ello cuando se pasaba el producto por la caja. No se pudo localizar a la clienta.

  7. - El 7 de octubre de 2.004 el actor vuelve a poner a los citados productos el precio más elevado.

  8. - Por estos hechos con fecha 8 de octubre de 2.004 y con efectos del día 9, la empresa comunica al actor su despido disciplinario de forma escrita teniendo por reproducida la carta que obra al folio 9 y 10 de los autos.

  9. - El 2 de noviembre de 2.004 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 2 de noviembre.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús María contra ALCAMPO SA debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del actor absolviendo a la empresa de sus pedimentos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15-6-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de Octubre de 2005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha declarado la procedencia del despido del trabajador quien, disconforme con este pronunciamiento, formula recurso de suplicación que articula con un primer motivo amparado en el apartado b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y destinado a combatir el hecho probado primero. En concreto, el recurrente solicita la modificación del salario reseñado por la Juzgadora de instancia para que sea sustituido por la cifra de 3474'88 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

El soporte documental lo representan las nóminas aportadas a ambos ramos de pruebas sobre las que argumenta el recurrente que los conceptos de periodicidad mensual y la suma de las pagas extraordinarias arrojan una cifra superior a la declarada probada, y que es resultado de la media de lo percibido en los 11 meses inmediatamente anteriores al despido.

Examinadas las nóminas, se comprueba que en ellas figuran dos cantidades, la que representa la base de cotización por los conceptos de tal carácter (cotizables) más la prorrata de pagas extras y la que resulta del total de devengos por los conceptos salariales. El importe que debe tomarse es éste último dado que, como hemos dicho, los conceptos que en nómina figuran son estrictamente salariales y, además, coincide con el importe de la base imponible, Por el contrario, no puede tomarse el que figura como cotizable a la Seguridad Social más la parte proporcional por pagas extraordinarias puesto que fácilmente se colige que la citada base de cotización está topada. Así, la suma total de lo satisfecho en el período de referencia es de 37.740 euros, que dividido entre once mensualidades arroja una media de 3430'90 ¤, cifra superior a la recogida en sentencia y ligeramente inferior a la postulada por el demandante, siendo la ahora fijada la que debe tomarse, en su caso, como módulo regulador de las consecuencias económicas del despido.

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal solicita la parte recurrente la...

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