STS, 22 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:7345
Número de Recurso4965/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro, representado por el letrado D. Fernando Veiga Conde, contra la sentencia de 4 de octubre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3277/03, interpuesto, por dicho recurrente, frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2003 dictada en autos 551/03 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, seguidos a instancia de D. Pedro, frente a FIDUCIARIA DE DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido FIDUCIARIA DE DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A., representada por el Letrado d. David Vilajoana Eduardo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Pedro, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 23.2.95, con la categoría profesional de Oficial 12 administrativo, percibiendo un salario bruto mensual de 1.551.- euros con prorrata de pagas extraordinarias. Hecho conforme.- 2º.- En fecha 3.6.2003, la empresa hizo entrega al actor de una carta de despido, con efectos del mismo día, del siguiente tenor literal:"Por la presente le comunicamos que la Dirección de la Empresa ha adoptado la decisión de extinguir la relación laboral que nos unía con usted, con efectos del día de hoy por los motivos que a continuación se indican: "La Empresa ha tenido conocimiento que usted ha utilizado el correo electrónico para fines personales a través del ordenador que usted tiene asignado, a pesar de que la utilización de dicha herramienta es a los exclusivos fines profesionales.- La utilización de los medios de la empresa para asuntos personales dentro del horario laboral es una práctica prohibida por la Dirección de la Empresa tal y como ya se comunicó por escrito expresamente a todo el personal en el mes de octubre de 2002 mediante escrito en el que se recordaba la prohibición del uso de los terminales de e-mail para uso particular y dentro del horario de trabajo. Se avisaba igualmente en la referida nota que el uso indebido de dichos medios que la Empresa pone a disposición de la plantilla, sería sancionado convenientemente, en caso de usos contrarios a su correcta finalidad.- Como consecuencia del sistema de desvío del correo electrónico que la Empresa tiene instalado cuando los usuarios del ordenador no se hallan en las oficinas para evitar que los correos y avisos de los clientes o proveedores queden desatendidos, se pudo detectar que durante el período del 22 de abril al 4 de mayo en el que usted estuvo ausente de la Empresa, recibió masivos correos electrónicos que nada tenían que ver con su tarea profesional.- Por ello, el día 8 de mayo de 2003 fue amonestado por la Empresa, en la sentido de requerirle a que de inmediato dejara de utilizar el correo electrónico para fines particulares. A pesar de ello, y a resultas de una nueva comprobación realizada, se ha comprobado que usted continúa utilizando masivamente en horario laboral el correo electrónico para sus fines personales, abusando de los medios puestos a su disposición, a pesar de las advertencias, contraviniendo las órdenes expresas de la empresa y la buena fe contractual.- Pues bien, a raíz de dicha comprobación del sistema de correo electrónico, estamos detectando un envío masivo de e-mail particulares, los cuales pasamos a continuación a detallarle, sin perjuicio de la ampliación de dicha verificación por parte de la Empresa, de la que será oportunamente informado en su momento, y sólo a título enunciativo, le mostramos seguidamente la relación de los correos electrónicos en los que ha intervenido usted, al recibirlo y/o contestarlos, a través de su dirección de e-mail durante los días 25,26,27 y 28 de mayo de 2003.

. Día 28-5-03, email de xguilleen, fundació@la caixa: es, asunto "Buenisimo, foto de Rafael cuando era niño", a las 11,59.

. Día 28-5-03, email de Fernando, asunto "Buenisimo, foto de Rafael cuando era niño", a las 11,17.

. Día 28-5-03, email de Rosendo, asunto "RE: Buenisimo, foto de potxolo cuando era niño", a las 10,36.

. Día 28-5-03, emaíl de Pedro Miguel, asunto "RE: Buenísimo, foto de potxolo cuando era niño", a las 10,37.

. Día 28-5-03, email de Francisco, asunto "RE: Buenísimo, foto de potxolo cuando era niño", a las 22,27 PM

. Día 28':5-03, email de Pedro Miguel, asunto "RE: Buenísimo, foto de potxolo cuando era niño", a las 2,27 PM. ; ,

. Día 28_5-03, email de Rosendo, asunto "RE: Buenísimo, foto de potxolo cuando era niño", a las 11 ,25 h.

. Día 28-5-03, email de Fernando, asunto "RE: Buenisimo, foto de potxolo cuando era niño", a las 11,15 h.

. Día 28-5-03, email de Rosendo, asunto "RE: Buenisimo, foto de potxolo cuando era niño", a las 10,35.

. Día 28-5-03, email de Rosendo, asunto "RE: Buenisimo, foto de potxolo cuando era niño", a las 3,24 PM.

. Día 28-5-03, email de Rafael,: asunto "RE: Buenisimo, foto de potxolo cuando era niño", a las 11 ,54.

. Día 28-5-03, email de Rosendo, asunto "RE: Buenisimo, foto de potxolo cuando era niño", a las 12,45.

. Día 28-5-03, email de Fernando, asunto "RE: Buenisimo, foto de potxolo cuando era niño", a las 4,02 PM.

. Día 28-5-03, email de Rosendo, asunto "RE: Buenísimo, foto de potxolo cuando era niño", a las 11,39. '

. Día 28-5-03, email de Rafael, asunto "RE: Buenísimo, foto de potxolo cuando era niño", a las 11,39. -

. Día 28-5-03, email de Rafael, asunto "RE: Buenisimo, foto de potxolo cuando era niño", a las 11 ,53.

. Día 28-5-03, email de Fernando, asunto "RE: Buenisimo, foto de potxolo cuando era niño", a las 11 ,14. ,

. Día 28-5-03, email de Rafael, asunto "RE: Como detectar que sois GAYS SINO LO SABEIS", a las 3,16 PM.

. Día 28-5-03, email de Pedro Miguel, asunto "Jefe", a las 3,08 PM.

. Día 28-5-03, email de Rafael, asunto "RV:No lo consigue..." a las 3,17 PM.

. Día 28-5-03, email de Fernando, asunto "RV:Pedro/15JUN/TRN/0231/2003" a las 11,12.

. Día 28-5-03, email de Pedro Miguel, asunto "RV:Pedro/15JUN/TRN/O231/2003" a las 11,06.

. Día 28-5-03, email de Andrea, asunto "RV:Pedro/15JUN/TRN/0231/2003" a las 3,26 PM.

. Día 28-5-2003, email de Francisco, asunto "RV:V AZ/15JUN/TRN/0231/2003" a las 11,16.

. Día 28-5-03 email de Rafael,. asunto "RV:V AZ/15JUN/TRN/0231 /2003" a las 12,14. .

. Día 28-5-03, email de Andrea, asunto "RV:Pedro/15JUN/TRN/0231/2003" a las 11 ,33.

. Día 28-5-03, email de Fernando, asunto "Pajaritos por aquí, pajaritos por allá", a las 5,23 PM.

. Día 27-5-03, email de Pedro Miguel, asunto "RV:Honda'2 new Accord", a las 8,28.

. Día 27-5-03, email de Francisco, asunto "RV:Honda'2 new Accord", a las 8,52.

. Día 27-5-03, email de Pedro Miguel, asunto "RV:Honda'2 new Accord", a las 8,29.

. Día 27-5-03, email de Ángel Jesús, asunto "RV:Honda'2 new Accord", a las 9,16.

. Día 26-5-03, email de Fernando, asunto "ILUSION OPTICA", a las 1 0,15.

. Dia 26-5-03, email de Fernando, asunto "RE: Carta a un perro", a las 10,55.

. Día 26-5-03, em'ail de Rosendo, asunto "RE: Carta a un perro", a las 10,35.

. Día 26-5-03, email de Fernando, asunto "Re: Carta a un perro" a las 10,14.

. Día 26-5-03, email de Fernando, asunto "¿Un cigarrito?, a las 10,13.

. Día 26-5-03, email de Rosendo, asunto" ¿Un cigarrito?, a las 10,34.

. Día 26-5-03, email de Rafael, asunto "AV pasocalada" a las 3,23 h.

. Día 25-5-03, email de Carlos Francisco, asunto "RE: Carta a un perro", a las 23,05.

Los anteriores envíos reseñados, siendo tan solo una muestra de la totalidad e correos enviados y/o recibidos en su terminal, no son, como puede apreciarse por el asunto, profesionales o relativos a sus funciones laborales en la empresa. Se trata de envíos de comentarios jocosos, chistes o comentarios particulares, adjuntándose en la mayoría de los casos archivos y/o ficheros adjuntos, los cuales conviene abrir o ejecutar para compartir la temática y los comentarios que se efectúan por los emisores de los mismos, con la consiguiente pérdida de tiempo adicional que ello conlleva. Además de que el riesgo de transporte de virus informáticos, que pueden introducirse en nuestro sistema' mediante dicha recepciones y envíos, totalmente ajenos a la actividad laboral, hace que tales prácticas sean altamente arriesgadas en cualquier organización que utilice un sistema informático y conexiones con el exterior, al margen de tratarse de una utilización indebida y para fines personales de los medios que la Empresa ha puesto a su disposición contraviniendo y desacatando las órdenes expresas de la Empresa.- Su conducta supone una clara infracción del deber de lealtad laboral que justifica la decisión de la Dirección de la Empresa de extinguir el contrato de trabajo, al haber utilizado los medios informáticos y materiales con que cuanta la Empresa, de forma masiva, para fines ajenos a los laborales, contraviniendo así, con independencia de su coste económico-temporal, un deber básico inherente a las reglas de buena fe y diligencia que han de presidir las relaciones de trabajo, además de suponer una evidente pérdida de tiempo de trabajo efectivo al dedicar su jornada a tareas no profesionales, desobedeciendo asímismo las órdenes expresas de sus superiores jerárquicos.- En este sentido, su actuación es constitutiva de un incumplimiento grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño de su trabajo y una desobediencia a las órdenes e instrucciones recibidas expresamente de no utilizar para fines personales los medios informáticos de la Empresa, tal y como está previsto en el artículo 52.2 b) Y d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, haciéndose acreedora de la sanción de despido disciplinario que se le aplica.- Ello queda igualmente amparado por lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo de aplicación de Oficinas y Despachos de Barcelona en su art. 44.2 el cual cita como falta muy grave el fraude, deslealtad y abuso de confianza por parte del empleado en cualesquiera gestiones encomendadas.- Tenga en cuenta que la anterior relación de envíos de correo electrónico, verificada al menos los días 25 a 28 de mayo de 2003, se produce en fechas simultáneas a la imposición de dos sanciones por faltas GRAVE Y MUY GRAVE, entregadas a Ud, en fecha 27 de mayo de 2003. Ello hace aún más desconsiderada la falta de lealtad para con la empresa" el abuso de los medios puestos a su disposición por la misma, y la falta de buena fe en el desempeño de sus funciones laborales, por cuanto las imputaciones que se le efectuaron lo eran, entre otros motivos, por disfrutar indebidamente de permiso retribuido, faltas de puntualidad así como negligencia en el desempeño de' funciones.- Por todo ello la empresa califica la anterior conducta descrita en la presente carta como FALTA MUY GRAVE, y en aplicación del régimen sancionador previsto por el citado texto Convencional de aplicación, y en concreto en su art. 45, se procede con esta fecha a sancionarle con el DESPIDO DISCIPLINARIO.- Asímismo le comunicamos que tiene a su disposición la liquidación de partes proporcionales y vacaciones devengada a la fecha de hoy,"- 3º.- Cuando los trabajadores están ausentes de la empresa por vacaciones, incapacidad temporal o cualquier otra circunstancia, se desvía su correo electrónico a otra dirección para controlar los avisos recibidos de los clientes o proveedores. Testifical a instancias de la demandada.- 4º.- En fecha 8.5.2003, la empresa comunicó verbalmente al actor que se abstuviera de utilizar el correo electrónico para asuntos particulares, queriéndolo hacer por escrito pero negándose el actor a recoger la comunicación. Doc. Nº 8 demandada y testifical a su instancia.- 5º,- En el mes de octubre de 2002, se colocó en el tablón "un aviso a todo el personal" del siguiente tenor literal: "Debido a que están recibiendo e-mails de tipo personal en todos los terminales del centro de trabajo y dentro del horario laboral, la dirección de esta empresa les recuerda que, estos hechos, y según la legislación vigente, podrán ser motivo de sanción para toda aquella persona que utilice para asuntos personales, los medios puestos por la empresa para realizar únicamente y exclusivamente su trabajo". Doc. nº 13 demandada y testifical a su instancia.- 6º.- En ocasiones los trabajadores de la demandada reciben y envían e-mails que nada tienen que ver con !31 trabajo, sin que nadie haya sido sancionado por ello.- Testifical a instancias del actor y de la demandada.- 7º.- El actor entre los días 25 a 28 de mayo de 2003, recibió los e-mails relacionados en la carta de despido. Reconocido por el actor en la demanda.- 8º.- El día 27.5.2003, el actor fue sancionado dos veces, una por falta muy grave y otra por falta grave, por hechos que nada tienen que ver con los motivos del despido. Docs. núms. 6 y 7 demandada que se dan por reproducidos y testifical a su instancia.- 9º.- El día 30.5.2003, el actor remitió un e-mail a sus amistades del siguiente tenor. "No os lo toméis a mal pero debido a algo que os explicaré esta noche os ruego que no me enviéis e-mails durante algún tiempo". Doc. Nº 10 demandada y confesión actor.- 10º.- En fecha 28.5.2003, el actor envió un e-mail dirigido a todo el personal de la empresa en el que les comunicaba que sería conveniente convocar: elecciones sindicales e informando de su voluntad presentarse a las mismas. Doc. nº 9 demandada y confesión actor.- 11º.- En fecha 30.5.2003, el sindicato CC.OO. presentó en el Departament de Treball preaviso de elecciones sindicales que fue notificado a la empresa mediante carta recibido el día 4.6.2003. Docs. nº 110 Y 111 demandada.- 12º.- A las elecciones sindicales se presentaron como candidatos el actor y Rogelio por el Sindicato CC.OO. y Lorenzo por la Intersindical CSC. Testifical a instancias de ambas partes.- 13º.- En fecha 3.7.2003, CC.OO. comunicó a la mesa electoral la decisión del actor de dimitir como miembro de la candidatura de dicho Sindicato. Doc. Nº 127 demandada y testifical a instancias del actor.- 14º.- En la elección celebrada el día 4.7.2003, resultó elegido Don. Lorenzo, Doc. Nº 122 demandada.- 15º.- El actor figuró en el censo electoral y participó en la votación celebrada dicho día. Doc nº 120 demandada y confesión actor.- 16º.- En fecha 2.7.2003, el actor remitió un e-mail desde fuera de la empresa a diversos compañeros de trabajo, comunicándoles que dimitía como candidato a las elecciones sindicales. y solicitando el voto para su compañero de candidatura Rogelio. Doc. Nº 114 demandada.- 17º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical o representativo alguno. Hecho conforme.- 18º.- El día 12.6.2003, el actor presentó papeleta de conciliación por despido, celebrándose la misma el día 30.6.2003 y concluyéndose sin avenencia. Folio nº10."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro frente a FIDUCIARIA DE DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la procedencia del mismo efectuado el día 3-6-2003 y extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización, absolviendo a aquella libremente de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación D,. Pedro, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2004, con el siguiente fallo: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia de 20 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social num. 16 de Barcelona, recaída en el procedimiento 551/2003 seguido a instancia de D. Pedro contra Fiduciaria de Distribución Internacional España S.A.; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente. Sin costas".

CUARTO

Por el Letrado D. Fernando Veiga Conde, en la representación que ostenta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esa misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de junio de 2005.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido de que había sido objeto el demandante, fallo que fue confirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 4 de octubre de 2004, y contra esta resolución ha interpuesto el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia de aquella misma Sala de 11 de junio de 2002, y dado que la empresa demandada, en el escrito de impugnación del recurso niega la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, esta es la primera cuestión a tratar, en cuanto puede determinar el éxito o el fracaso del recurso.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

Ha de tenerse en cuenta, asimismo, lo que retiradamente venimos declarando desde las sentencias de 13 de diciembre de 1991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio de 1993, 14 de marzo de 1997 y otras, respecto de que la identidad de la controversia debe establecerse, a los efectos del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación y no de la abstracta doctrina que puedan contener cada una de las resoluciones contrastadas.

TERCERO

Para decidir acerca de la contradicción en este caso, necesariamente han de tomarse en consideración las particulares circunstancias a tener en cuenta para comprobar si concurre o no el presupuesto procesal ya aludido. En la demanda de la que trae origen este recurso se solicitaba la declaración de nulidad de un despido por vulneración de derechos fundamentales, entre ellos el de libertad sindical, o, de manera subsidiaria, la declaración de improcedencia de la medida empresarial. La empresa había colocado en el tablón de anuncios una nota prohibiendo la utilización por los trabajadores del correo electrónico para asuntos particulares, advertencia que de idéntico contenido se hizo al demandante. El 27 de mayo de 2003, el actor fue sancionado por una falta muy grave y por otra falta grave y el 3 de junio de dicho año se le comunicó por escrito el despido por utilizar el correo electrónico para asuntos particulares. Después de presentado preaviso de elecciones sindicales en la empresa el 30 de mayo de 2003, el demandante presentó su candidatura por un sindicato, decidiendo el 3 de julio de 2003 dimitir como integrante de la candidatura a dichas elecciones. La sentencia de suplicación llegó a la conclusión de que no eran de apreciar indicios de vulneración de derecho fundamental alguno y de que, atendida la gravedad de la conducta del demandante, era merecedor del despido calificado como procedente.

CUARTO

La sentencia referente resolvió un recurso de suplicación interpuesto contra la resolución de instancia que había estimado las dos pretensiones acumuladas de la demandante: la de rescisión del contrato de trabajo, al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, y la de despido calificado como improcedente, sin invocar como vulnerado derecho fundamental alguno. El recurso de suplicación fue desestimado y confirmada la sentencia de instancia. Es necesario detenernos en la consideración del desarrollo de la resolución de este recurso de suplicación.

En trámite de suplicación en la sentencia de contraste, la empresa formuló tres motivos, referidos, en primer lugar, al despido disciplinario, y de otra parte a la acción de resolución del contrato: Primero. Relacionado con la inadmisión por el Juzgado de lo Social de determinadas pruebas; Segundo. Para revisar los hechos declarados probados y Tercero. En cuanto al acoso laboral como causa de resolución del contrato. De entrada se aprecia la falta de coincidencia entre las cuestiones debatidas en los recursos de suplicación comparados, pues mientras en la recurrida no se tratan esas materias, en la referente se afirma en el hecho probado sexto que, si bien se solicitó por la parte recurrente la revisión de la premisa histórica, ante el rechazo de tal petición, dice la sentencia textualmente "sin que haya articulado motivo de derecho en relación con este punto", razón por la que excluyó del debate el asunto relacionado con la procedencia o improcedencia del despido disciplinario, decidiendo la controversia en ese trámite sobre el incumplimiento empresarial, en los términos previstos en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, precisamente para desestimar el recurso. Se evidencia de esta manera la diversidad de pretensiones y de temas de debate en uno y otro caso.

QUINTO

Con lo apuntado queda de manifiesto que no hay identidad de controversias en suplicación, tal como se han planteado porque, de entrada, solamente sería posible apreciarla en lo que se refiere a la calificación del despido, bien como procedente o como improcedente, si se tiene en cuenta que la demanda de la sentencia de contraste no solicitaba la declaración de nulidad del despido, por haberse vulnerado derecho fundamental alguno, y puesto que en esta resolución no se debatió tal cuestión concreta, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, no puede sostenerse que los fallos comparados sean contradictorios.

A mayor abundamiento, tratándose de despidos disciplinarios, la falta de contradicción en su calificación se determina en razón a que la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permiten la generalización de las decisiones fuera de un ámbito específico, como ponen de relieve, entre otras, nuestras sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 25 de enero de 1996 y 15 y 29 de enero de 1997. Precisamente, con base en esa doctrina de la individualización de las circunstancias para calificar el despido, apoyó el demandante su recurso de suplicación, pretendiendo una "graduación" de la conducta sancionada por la concurrencia de circunstancias atenuantes que. a su entender, no fueron tenidas en cuenta por la resolución combatida, al apreciar en la conducta del trabajador gravedad suficiente en la infracción de los deberes de buena fe para calificar de procedente el espido; hay en la conducta de la demandante en el proceso de referencia circunstancias que no concurren en el presente, tales como el trastorno sufrido por la actora, consecuencia del estrés postraumático producido por una situación laboral y que se encontraba en situación de incapacidad temporal al ser despedida. Por tanto, los hechos enjuiciados en cada caso no guardan la sustancial identidad a la que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Las anteriores consideraciones determinan la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, vistas las relevante diferencias que separan a las sentencias comparadas, que llegaron a fallos contrapuestos valorando el material probatorio obrante en cada procedimiento. Con reiteración viene declarando esta Sala que el recurso de casación para la unificación de doctrina no tiene por objeto la revisión de los hechos probados, de forma directa o indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1993 y auto de 17 de enero de 1997). Pero, en cualquier caso, tampoco en este aspecto hay similitud en las sentencias contrastadas pues, en la referente se inadmitió a la empresa demandada determinado medio de prueba, con el reflejo consiguiente en la decisión del litigio, mientras que en este caso lo que ocurrió fue que se admitió al demandante una prueba propuesta en tiempo y forma, en cuya valoración no podemos entrar ahora, por lo anteriormente señalado.

Procede, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro, sin especial pronunciamiento sorbe las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro, contra la sentencia de 4 de octubre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3277/03, interpuesto, por dicho recurrente, frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2003 dictada en autos 551/03 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, seguidos a instancia de D. Pedro, frente a FIDUCIARIA DE DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A,; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR