STSJ País Vasco , 30 de Septiembre de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:3746
Número de Recurso1753/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1753/03 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCÍA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veinte de Marzo de dos mil tres, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Gerardo frente a FOGASA y ASOC. DONANTES SANGRE BIZKAIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D. Gerardo ha venido prestando servicios en la empresa Asociación Donantes Sangre de Bizkaia con categoria de Auxiliar Administrativo, salario bruto con inclusión de prorrata de pagas de 1004,55 euros, iniciandose la relación laboral el 01-01-200 en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado, contando como tal la campaña 2000 de captación de donantes según presupuesto de CVTH y periodo de duración 01-01-2000 a 31- 12-2000, suscribiendo nuevo contrato tambien por obra o servicio el 01-01-2001 hasta el 31-12- 2001, consistiendo este en "mantenimiento de donantes según presupuesto del CVTH para 2001", y finalmente se firmó contrato por obra con periodo de duración 08-01-2002 a 31-12-2002 haciendo constar como objeto de dicho contra el mismo que en el anterior.

SEGUNDO

Que mediante carta fechada el 13-12-2002 se le comunicó al demandante la siguiente carta de extinción:"Por medio de la presente carta le comunicamos que el próximo día 31 de diciembre finaliza el plazo de duración del contrato laboral que con fecha 8 de enero de 2002 fue suscrito por Usted y la Asociación de Donantes de Sangre de Bizkaia. No siendo intención de esta empresa prorrogar o renovar la citada relación laboral, le informamos que a partir del 31 de diciembre de 2002, se dará por extinguida la relación contractual mantenida hasta entonces con Usted. Que en la fecha prevista para la conclusión del contrato laboral tendremos a su disposición en nuestras oficinas la Liquidación y Finiquito de los derechos y haberes económicos que le correspondan. Lamentando sinceramente las consecuencias que pudieran derivarse para Usted por la decisión tomada por la empresa, le agradeceremos que firme el acuse o recepción de la presente carta".

TERCERO

Que el demandante presentó demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, conciliándose las partes en los términos que constan en el documento 11 aportado por la parte actora cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO

Que el demandante solicitó en diciembre de 2002 la compensación de 5 días por exceso horario, respondiéndole esta que existía una diferencia de horas a favor de la empresa de 100 horas.

QUINTO

Que el demandante en su calidad de socio de "DOSANBIZ" requirió al Presidente de la Asociación determinada información por escrito.

SEXTO

Que se celebró el preceptivo acto de conciliación reconociendo la empresa demandada la improcedencia del despido, terminando el acto sin avenencia al entender la parte actora que el despido es nulo.

SEPTIMO

Que la empresa demandada no consignó en el juzgado la indemnización correspondiente al despido improcedente.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Gerardo contra ASOCIACION DONANTES SANGRE BIZKAIA y FOGASA, debo declarar y declaro el despido improcedente, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la inmediata readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 4520,48 euros, entendiendose que en caso de no optar procede la readmisión, y debiendo abonar en todo caso los salarios de tramitación a razón de 33,49 euros dia".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Gerardo recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Bizkaia, de 20 de marzo de 2003, que ha calificado como despido improcedente, con sus efectos legales (readmisión o pago de indemnización por importe de 4520,48 euros, según elija su empresario, y abono de salarios de tramitación), la decisión de éste, la asociación demandada, de dar por finalizado, con efectos del 31 de diciembre de 2002, el contrato de trabajo que les vinculaba, que ésta amparaba en el vencimiento del plazo concertado en el contrato suscrito el 8 de enero de ese año. Resolución judicial que estimaba, así, la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por el hoy recurrente el 21 de enero de 2003, desestimando la formulada con carácter principal: declaración de nulidad del despido, con condena a la readmisión y al pago de salarios de tramitación.

El recurso interpuesto trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que acoja la pretensión principal de la demanda, a cuyo fin se articulan seis motivos, de los que los cinco primeros se destinan a revisar el relato de hechos probados, en tanto que el sexto acusa la infracción del art. 55-5 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET) e indebida aplicación de su art. 56-2, en relación con el art. 108-2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y la garantía de indemnidad protegida por el art. 24-1 de nuestra Constitución (CE). Conviene reseñar que los cinco motivos iniciales se articulan con carácter instrumental para sustentar la denuncia de infracción jurídica articulada en el motivo restante.

Se ha opuesto al recurso la asociación demandada, que admite explícitamente la veracidad de los hechos señalados en los cuatro primeros motivos y, tácitamente, en el quinto.

El Juzgado sustenta su decisión desestimatoria de la pretensión de nulidad del despido en que no se ha acreditado que se haya producido con vulneración del derecho fundamental invocado por el demandante ni hay indicios suficientes como para poder deducirlo, ya que con posterioridad al inicio de la...

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