STSJ Castilla y León , 30 de Junio de 2005

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2005:3852
Número de Recurso641/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a treinta de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 641/2005 interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE SORIA , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria en autos número 98/2005 seguidos a instancia de DON Jose Enrique , contra la recurrente , en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Jose Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28/III/2005 cuya parte dispositiva dice:"Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento, defecto legal en la forma de proponer la demanda, falta de intento de conciliación, cosa juzgada y la perentoria de caducidad de la acción y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por DON Jose Enrique contra la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE SORIA, debo declarar y declaro que el acto extintivo del contrato de trabajo que unía a las partes acordada con fecha de efectos 31-01-05 constituye un despido nulo y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que readmita al actor en su mismo puesto de trabajo y a que le abone los salarios dejados de percibir desde el 31-01-05 hasta la fecha de notificación de la presente a razón de 59,84 euros diarios, absolviendo al demandado del resto de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Jose Enrique , D.N.I. NUM000 , suscribe con el demandado CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE SORIA el 16-7-01 contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado por un periodo de un año con la categoría de técnico - licenciado en derecho siendo la obra para que es contratado la de realizar un proyecto para el procedimiento electoral así como otros nuevos proyectos camerales:

ventanilla única, etc. SEGUNDO.- En fecha 4-6-01 se reúne la Comisión Ejecutiva de la Cámara y allí se da cuenta de que la Asesora Jurídica Dª Mónica ha causado baja. Por el Sr. Secretario se informe de que se está seleccionando a un nuevo técnico y que se han presentado 300 candidatos. En la reunión de 9-7-01 por el Sr. Secretario se informa que tras el proceso de selección va a ser contratado como técnico y para ocupar el puesto de asesor jurídico el hoy demandante. Se faculta al Sr. Presidente y al Sr. Secretario para que establezcan la remuneración, duración y modalidad del contrato. Así se engendra el contrato arriba referido.TERCERO.- Con fecha de efectos 1-2-00 el Sr. Adolfo , Asesor Jurídico, había pasado a la situación de excedencia prevista en el art. 131 del Reglamento de la Cámara aprobado por Orden de la Dirección General de Comercio y Consumo de Castilla y León de 11-3-98, excedencia que tenía un año de duración mínima y cinco de duración máxima con reserva de puesto de trabajo.CUARTO.- En la reunión de la Comisión Ejecutiva de 4-9- 01 por el Sr. Secretario se propone que el Sr. Jose Enrique sea nombrado Vicesecretario General de la Cámara. Se acepta por unanimidad y se acuerda trasladarlo al Pleno. El actor ha actuado como Secretario General en ausencia del titular del cargo.QUINTO.- En la reunión de 13-5-02 se acuerda por unanimidad la renovación de D. Jose Enrique por el periodo de excedencia Don. Adolfo , solicitando, en su caso, las ayudas y bonificaciones existentes. SEXTO.- En fecha 17-7-02 se suscribe con el hoy demandante un contrato temporal de sustitución, siendo el sustituido Don. Adolfo y la categoría la de

Asesor Jurídico. SEPTIMO.- Al actor se le abonan las retribuciones de 15 días de julio del 2002 a razón de 40,07 euros diarios. A partir del 176-7-02 se le abonan las retribuciones a razón de 46,67 euros diarios. No se la hace liquidación con fecha de 15-7- 02.OCTAVO.- El actor tanto durante la vigencia del primer contrato como del segundo ha realizado semejantes funciones. Además ha ejercicio como Vicesecretario hasta que es destituido de ese cargo en junio del 2004. Igualmente en estas fechas es despedido el Sr. Secretario General. Este despido ha sido declarado improcedente por sentencia de este Juzgado de 14-9-04 , sentencia que aun no es firme por haber sido recurrida. A raíz de este despido es designado Secretario General el Sr. Serafin y Vicesecretaria a Dª Laura . NOVENO.- El actor inicia un periodo de baja médica en fecha 14-6-04 con el diagnóstico de trastorno adaptativo y ansiedad. Este proceso finaliza el 18-11-04.

Durante este tiempo no ha sido posible comunicarse con el actor por las demás personas que trabajan en la Cámara. Se ha tratado de que dejara las llaves de los cajones de su mesa para poder abrirla y así acceder a los documentos que allí estuvieran. Para poder acceder a lo mismo hubo que hacerlo mediante la apertura por otro procedimiento no ordinario. El actor comienza el disfrute de las vacaciones el 1-12-04 hasta el 31-12-04.DECIMO.- En fecha 1-9-04 el actor interpone demanda para ante este Juzgado por modificación de condiciones de trabajo, demanda que ha sido desestimada por sentencia de 10-9-04 , sentencia que es firme. UNDECIMO.- En fecha 3-12-04 interpone demanda para ante este Juzgado por no habérsele abonado el complemento en las prestaciones de I.T. durante el periodo de la baja, demanda que es estimada por sentencia de este Juzgado de primero de los corrientes, sentencia que es firme.DUODECIMO.- El actor inicia un nuevo periodo de baja médica el 3-1-05 que dura hasta el 31- 1-05 por recaída en la precitada enfermedad. DECIMOTERCERO.- El actor presentó una denuncia por acoso personal en el ámbito laboral contra la empresa el 21-7-04. El Inspector de Trabajo actuante ha informado el 22-12-04 que no hay tal acoso.DECIMOCUARTO.- El actor ha abonado al Letrado Sr. Armendáriz Equiza la suma de 2.992,15 euros en concepto de minutas de honorarios por defenderlo en causas contra el demandado dentro del orden social de la jurisdicción. DECIMOQUINTO.- El demandado remite Don. Adolfo el 12-11-04 carta en la que le insta que manifieste si se va a reincorporar al trabajo y dar por terminada la situación de excedencia o bien si va a extinguir su relación laboral al acabar el plazo máximo de la excedencia. Don. Adolfo no se ha reincorporado a la empresa y ésta ha determinado la extinción de esa plaza.DECIMOSEXTO.- En fecha 23-12-04 el demandado remite carta al actor poniendo en su conocimiento la extinción de su contrato de trabajo el 31-1-05, debido a que en dicha fecha transcurre el plazo máximo de excedencia Don. Adolfo con reserva de plaza. Este acto extintivo es ratificado por el Pleno de la Cámara. Es notificado al actor el 5-1-05.DECIMOSEPTIMO.- Presenta reclamación previa el 27-1- 05. Interpone demanda para ante este Juzgado el 28-2-04, impugnando la acción extintiva por entender que se trata de un despido nulo o improcedente. DECIMOCTAVO.- El actor a la fecha del acto extintivo tenía un salario de 59,84 euros diarios con inclusión del prorrateo de las pagas extraordinarias.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE SORIA, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que siendo varios los motivos de suplicación la Sala procederá a analizar cada uno de ellos, siguiendo el orden establecido por el recurrente, y comenzando con la solicitud de nulidad de actuaciones, al amparo del art l9l.A de la LPL , para reponer los autos al momento de haberse infringido normas de procedimento o subsidiariamente conforme a lo previsto en el art l9l.c de la misma Ley rituaria , para examinar infracciones legales.

El motivo de recurso descansa en la falta de estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, al considerar que la reclamación efectuada por el actor, habría de serlo a través de la vía de protección de derechos fundamentales, o procedimiento de resolución contractual o incluso a través de un juicio ordinario por reclamación de daños y perjuicios.

Observando el suplico de la demanda, en la misma por el actor solicitaba la declaración del despido como nulo, o subsidiariamente como improcedente, iniciándose su acción a partir de una carta enviada por la Cámara de Comercio de fecha 23 de diciembre de 2004, donde se pone en conocimiento del actor la extinción del contrato de trabajo.

La acción ejercitada es la de despido y por tanto el procedimiento entablado y seguido es el correcto desde un punto de vista de la LPL. Otra cosa sería si por el Juzgador de Instancia o esta Sala, considerarse que no existiera una relación laboral indefinida, en cuyo caso la extinción realizada a instancia de la Cámara, en ningún caso sería constitutivo de despido. En definitiva, la determinación de si el procedimiento de despido es o no el adecuado, requiere una resolución de fondo del procedimiento y un análisis jurídico de los contratos realizados. Pero desde luego en ningún caso e inicialmente se puede considerar el procedimiento seguido como inadecuado.

La pretendida mención del recurrente que buena parte de los hechos, nada tienen que ver con la extinción de la relación laboral, será una cuestión que será examinada por esta Sala dentro de la posible infracción del Ordenamiento jurídico Laboral, en...

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