STSJ Extremadura , 22 de Abril de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:607
Número de Recurso75/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00246/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100080, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 75/2005 Materia: DESPIDO Recurrente: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD Recurrido: Constantino JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 764/2004 Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CÁCERES, a veintidos de Abril de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 246 En el RECURSO DE SUPLICACION 75/2005, formalizado por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 12-11-04, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 764/2004 , seguidos a instancia de D. Constantino , frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, en reclamación por Impugnación de Cese, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO- El demandante ha venido prestando sus servicios para El Servicio Extremeño de Salud (SES), desde el 6 de marzo de 2.003, con la categoría de Celador, con un salario día de 50,71 por día.- SEGUNDO.- Que el actor prestó sus servicios en el Hospital Infanta Cristina en la Residencia Ntra. Sra. Del Perpetuo Socorro, ambos de la Ciudad de Badajoz.- TERCERO.- Que el actor ha tenido las siguientes relaciones laborales con la Administración demandada, en las fechas que se indican y teniendo formalmente calificación de los contratos como: -Con fecha 06-03-03, sustitución por Incapacidad temporal.- 11-03-03, sustitución por Incapacidad temporal.- 25-03-03, sustitución por Incapacidad temporal.- 4-04-03, sustitución por Incapacidad temporal .- 24-04-03 a 23-05-03 como personal eventual.- 24-05-03 a 23-07-03 como personal eventual.- 24-07-03- a 23-09-03 como personal eventual.- 24-09-03 a 23-11- 03 como personal eventual.- 24-11-03 a 23-01-04 como personal eventual.- 24-01-04 a 23-03-04 como personal eventual.-24-03-04 a 23-05-04 como personal eventual.-24-05-04 a 23-07-04 como personal eventual.- En los nombramientos formalmente como eventuales se expresa como causa las necesidades originadas como consecuencia de la apertura del Hospital Perpetuo Socorro en los seis últimos, y en los dos anteriores por acumulación de tareas por incremento de la actividad por motivo de traslado por la apertura del Hospital Perpetuo Socorro.- CUARTO.- Que por resolución del Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud de 11 de Mayo de 2.004 se modifica la plantilla del personal de los centros servicios y establecimientos del Área de Salud de Badajoz, contemplándose creación de nuevas plazas correspondientes a Celadores, y con fecha 22-7-04 es seleccionado D. Jose Ramón siendo contratado en situación de interinidad.- QUINTO.- En fecha 15 de julio de 2.004 por escrito del Director Gerente del Área P.A. se le comunica al actor su cese con efectos del 23-7-04, constando en dicho escrito que "el trabajador no firma el recibí del cese por que lo consultará con su abogado".- SEXTO.- Con fecha de entrada 30 de julio de 2.004 se presentó reclamación previa, sin que conste en autos la resolución expresa de la misma".

.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.- Que debo estimar íntegramente la demanda formulada por DON Constantino , contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, al que, previa declaración del cese, condeno a que readmita a la actora en la plaza que desempeñaba con carácter interino, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha del cese".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3-02-2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14-04-05 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por el actor, y declara la nulidad del cese del que ha sido objeto, condenando al Servicio Extremeño de Salud a readmitirla en la plaza que desempeñaba con carácter interino, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese, se alza la vencida, disconforme con la misma, disconformidad que manifiesta mediante el presente recurso de suplicación en el que invoca dos motivos, uno amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y otro en el c) del propio precepto de la Ley de Ritos .

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, se solicita por la recurrente la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por infracción de los artículos 97.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 209 y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que la indicada resolución ha incurrido en el vicio de incongruencia.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en las sentencias, entre otras, de 1 de diciembre de 1998 y en la más reciente de 5 de junio de 2000 , la obligación de congruencia que impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actual artículo 218 de la Ley 1/2000, 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o Fallo judicial que debe guardar la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la "resistencia" del demandado. Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, S.T.C. 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998 de 29 de junio) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 C.E ., el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este segundo deber prohibe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensión sobre las que la demandada no opuso resistencia.

Por así plantearlo la recurrente, se hace necesario el estudio de la concurrencia del requisito de la congruencia en la resolución discutida. A saber, si ésta cumple con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7de enero , de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin duda, el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior artículo 359 de la Ley de Ritos Civil de 1881) viene a imponer al Juzgador la obligación de que sus resoluciones sean "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". En definitiva el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta la recurrente considera que la sentencia incurre en el vicio denunciado, siendo por ello necesario analizar la petición deducida en la demandada, la contestación a la misma y lo resuelto por sentencia.

En la demanda que inicia...

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