STSJ País Vasco 132/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2008:1000
Número de Recurso2691/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución132/2008
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.691/2.007

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de enero de 2.008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Melisa y STI INFORMATICA S.A.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha nueve de Julio de dos mil siete, dictada en proceso sobre EXT, y entablado por Melisa frente a STI INFORMATICA S.A.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- La demandante prestaba sus servicios laborales a la demandada, desde el 20 de octubre de 1988, con la categoría de programador senior, y con un salario mensual de 1.269,64, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, lo da un salario a efectos de despido de 41,74 euros/día.

SEGUNDO

La demandante, disfrutó de excedencia por cuidado de hijo desde el 11 de marzo de 2.005 hasta el 11 de marzo de 2006. Con fecha 14 de marzo de 2006 causó baja por incapacidad temporal.

TERCERO

La demandada abonó a la demandante las prestaciones de IT correspondientes marzo (14 a 31) y abril, en fecha 5 de diciembre de 2006.

CUATRO.-La demandante reclamó extrajudicalmente el abono de la prestación de IT y complemento mediante burofax con fecha 22 de febrero de 2007, y luego mediante demanda admitida a trámite en este Juzgado mediante auto de 29 de marzo de 2007, estando prevista la celebración de la vista en septiembre de 2007.

QUINTO

Por resolución del INSS con salida 19.3.07 y efectos 26.3.2007, agotado el periodo de 12 meses, se emite el alta, a los exclusivos efectos de prestación económica de IT.

SEXTO

La demandante remite burofax a la empresa con fecha 27.3.2007, recibido el 28, señalando:

"Que he sido dado de alta por el INSS, con fecha 26 de marzo de 2007. Que ante la imposibilidad material de poder reincorporarme a mis anteriores funciones, debido a que continuo en tratamiento médico por presentar tres hernias discales, habiendo procedido a impugnar el parte médico de alta, les comunico, mediante el presente, mi imposibilidad total de reincorporarme a mis anteriores funciones".

SEPTIMO

Con fecha 10 de abril la demandante recibe carta de despido de la demandada, en la que se le imputan los siguientes hechos:

"La no reincorporación a su puesto de trabajo, al márgen de constituir un desistimiento unilateral de la relación contractual que le vinculaba con esta empresa, constituye igualmente una falta calificada de muy grave, conforme contempla el art. 24.c) del Convenio de aplicación (Empresas de Planificación, organización de empresa y contable), todo ello en relación el art. 54.2 apartados a) y d) del Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia y por todo lo expuesto, la direción de esta empresa ha decidido imponerle la sanción de despido, sanción que producirá efectos a partir del próximo 10 de abril del presente mes".

OCTAVO

El Médico de Osakidetza, Dr. Fernando, tras indicación de la Inspección Médica, informa el 17 de abril de 2007 que la paciente no se encuentra en condiciones de realizar ningún tipo de actividad laboral en tanto no se solvente la causa de su cervicalgia, expidiendo un certificado médico al efecto (que obra al folio 79 y que damos por reproducido), que fue remitido por la demandante a la empresa el 19 de abril. La actora continúa en situación de IT, sin abono de prestación económica.

NOVENO

En la empresa se vienen produciendo con carácter habitual retrasos en el abono de salarios y haberes pactados, como postula la demandada.

DECIMO

Durante la situación de excedencia de la trabajadora (marzo 2005-marzo 2006) y también con anterioridad, la empresa había entregado a la demandante una serie de cantidades en concepto de "a cuenta", existiendo contienda de si a cuenta de salarios pendientes -como postula la actora- o de salarios anticipados.

UNDECIMO

La empresa no ha abonado a la demandante el importe neto de la prestación de incapacidad temporal desde mayo de 2006 a la fecha, habiendo procedido a descontarse de los seguros sociales la prestación de I.T. La empresa ha aplicado contablemente dichas cantidades a la pretendida deuda de la demandante.

DUODECIMO

Se ha agotado el trámite de conciliación administrativa previa.

DECIMOTERCERO

La demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demandante de extinción al amparo del art. 50 ET, y debo estimar y estimo la demanda de despido formulada por Melisa contra S.T.I. INFORMATICA, S.A.L., declarando la improcedencia del despido efectuado por la empresa con fecha 10 de abril de 2007, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y, a su opción, a que readmita a la actora en las mismas condiciones o le indemnice a la cuantía de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS, y en todo caso al abono de los salarios de tramitación desde el 10 de abril hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 41,74 euros/diarios".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 del ET promovida por Dª Melisa frente a la empresa S.T.I. Informática S.A.L., y estimada con declaración de improcedencia la demanda por despido formulada por la misma trabajadora contra la citada mercantil, demandas que fueron acumuladas en virtud de lo dispuesto en el art. 32 de la LPL, por las representaciones letradas de las dos partes contendientes se interponen sendos recursos de suplicación dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. Cada uno de los recursos es impugnado por la parte contraria.

SEGUNDO

Debiendo examinarse en primer lugar las revisiones fácticas interesadas en los recursos al amparo del art. 191 b) de la LPL al efecto de fijar los hechos declarados probados sobre los que habrán de resolverse las cuestiones jurídicas planteadas, en el recurso de la parte actora se postulan seis modificaciones:

  1. Se pide que en el hecho probado primero se rectifique el salario mensual y diario señalado, de forma que se establezca que el primero, con parte proporcional de pagas extraordinarias, asciende a 2.002,32 euros, mientras que el segundo es de 66,74 euros.

    Para ello efectúa el cálculo con remisión al Convenio Colectivo de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable incorporado a los folios 103 y siguientes de los autos, y más concretamente a los anexos III y IV que obran a los folios 133 y 134, de forma que, tomando en consideración lo que establecen sus arts. 25, 28 y 31 sobre la antigüedad, el plus convenio y su forma de abono, llega a la cantidades señaladas en el párrafo anterior. Pues bien, no puede accederse a ese cambio, puesto que, ostentando la demandante la categoría de programador senior (extremo no discutido), sin embargo en su cálculo no aplica los importes que en las tablas se establecen para esa categoría, sino los superiores fijados para las categorías de analista-programador y diseñador de página web. Si se calcula atendiendo a los importes correspondientes a la categoría de programador senior (prevista expresamente en el convenio), el salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias asciende a 1.438,94 euros y el diario a 47,96 euros, superiores a los recogidos por el Juzgador a quo pero inferiores a los interesados por la recurrente.

  2. Con remisión a los documentos incorporados a los folios 159 y 71 de los autos, se pide que al hecho probado segundo se le añada al final que causó baja por incapacidad temporal derivada de patologías comunes y que la excedencia por cuidado de hijo se extendió hasta el 10.3.2005, modificaciones que no se acogen porque, a pesar de ser ciertas, carecen de relevancia para la resolución de la cuestión planteada.

    Conforme a reiterada doctrina judicial, para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría.

  3. Al final del hecho probado cuarto se pide se añada que la celebración de la vista, en relación a la demanda en reclamación de cantidades que interpuso, se fijó para el día 26.9.2007 a las 11 horas a.m., adición que tampoco puede prosperar por ser igualmente irrelevante de cara a las cuestiones jurídicas aquí discutidas.

  4. Con apoyo en los documentos foliados con los números 236 a 288 se pide la supresión del hecho probado noveno, señalando que lo que se contempla en el mismo se refiere a la situación vivida durante los años 2002 a 2004.

    No puede accederse a esa supresión porque el Juzgador a quo determinó ese contenido en base a la testifical de la Sra. Yarza (así se dice en el...

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