STS, 23 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de SEAT, S.A. contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2007, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 8988/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en autos núm. 104/06, seguidos a instancias de D. Donato, D. Carlos Alberto, Juana, contra SEAT, S.A. sobre Despido.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Donato, D. Carlos Alberto y Dª Juana representados por el Letrado D. Juan García García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2006, el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Donato, DNI nº NUM000, antigüedad 09/12/1998, categoría de oficial 3º, salario de 1986,87 €, con inclusión de pagas extras. Carlos Alberto, DNI nº NUM001, antigüedad 0/09/1998, (SIC), categoría de Oficial 3ª, salario de 1834,88 € con inclusión de pagas extras. Juana, D.N.I. nº NUM002, antigüedad, 25/10/1996, categoría de Oficial 3ª, salario de 1.837,32 €, con inclusión de pagas extras; 2º.- Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 10/2/2006; 3º.- Los actores no han sido sancionados ni amonestados; 4º.- La empresa presentó un Expediente de regulación de Empleo ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el 14 de Noviembre de 2005, solicitando la extinción total de 1346 contratos de trabajo ERE asignado con el nº 259/05; 5º.- Se presentó por parte de CC.OO, informe de oposición el 7/12/05; 6º.- El 12 de Diciembre de 2005 se presentó informe de oposición por parte de UGT al ERE; 7º.- El 12 de Diciembre de 2005 CGT presenta su Informe contra el ERE; 8º.- El 16 de Diciembre de 2005, se reúnen las dos partes (empresa y Comité Intercentros), y preside la reunión el inspector de trabajo, y se llega al siguiente acuerdo: Como resultado de estos Acuerdos, el ERE numero 295/05 incoado por la empresa para la extinción forzosa de 1346 contratos de trabajo, ha quedado reducido a un máximo de 660 extinciones forzosas, con una mejora notable de las condiciones económicas y laborales fijadas en la normativa legal para estos casos, recogiendo asimismo el compromiso de la empresa de ejecución de un plan industrial que asegura las inversiones necesarias y afianza las expectativas de continuidad de la marca y de mantenimiento del empleo. Los acuerdos no fueron firmados por el Sindicato CGT; 9º.- El 19 de Diciembre de 2005 el Departament de Treball dicta Resolución en la cual autoriza a la empresa la extinción de 660 contratos de trabajo; 10º.- Dto. 2 de la demandada donde consta la memoria explicativa de las causas del ERE de 4/11/2005. LOS CRITERIOS DE SELECCIÓN UTILIZADOS PARA LA AMORTIZACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO. MOD: del Total nº de empleados disponible de Mano de Obra Directa (MOD), no se han considerado aquellas personas con las siguientes características: Del grupo de personas que se han identificado como disponibles, se ha seguido el siguiente criterio de selección: la polivalencia en el puesto de trabajo. El rendimiento alcanzado en los últimos tres años. Personal Indirecto: del total de empleados disponibles no se han considerado aquellas con las siguientes características: Relevistas (en sustitución de un trabajador jubilado parcialmente). Prejubilados: personas que ya se han jubilado parcialmente. Del grupo de personas que se han identificado como disponibles, se ha seguido siguiente criterio de selección: Polivalencia técnica del trabajador para realizar distintas tareas. Rendimiento del personal durante los últimos tres años. 11º.- Los actores se les notifica la extinción de los contratos de trabajo, de fecha 22/12/2005, por los motivos que se dan por reproducidos en este hecho probado; 12º.- El Sindicato CGT, parte no firmante de los acuerdos ni del resultado final ha presentado RECURSOS DE ALZADA contra la resolución de 19/12/2005; 13º.- Dto. 7 bis de la empresa demandada, en la que consta la resolución de 12 de abril de 2006, en la que desestima el recurso de alzada que formula la CGT, contra la resolución del Departament de Treball de 19/12/2005, confirmándola en todos sus términos; 14º.- Los actores están afiliados al sindicato CGT; 15º.- Donato se presentó en la candidatura de CGT en las elecciones sindicales del 2003 a 2006; 16º.- Carlos Alberto, se presentó en la candidatura de CGT en las elecciones en 2003-2006; 17º.- Juana es hija de Andrés, que fue delegado por CGT hasta su jubilación anticipada; 18º.- Donato trabaja en el taller 9 "grupo guarnecido", repara coches, los desmonta y monta para detectar fallos, funciones propias de la categoría profesional de OFICIAL 3ª; 19º.- Carlos Alberto, ha estado en situación de IT. por operación de nariz desde Mayo a Julio 2005; 20º.- En el dto. 20 de la empresa, donde consta lo siguiente:

SINDICATOS: Personal afectado por el ERE 295/O5.

Sindicatos Trabajadores % Afectados

Afectados

Nº afiliados 179 27,75

CCOO 140 21,71

CGT 136 21,09

UGT 190 29,46

645

21º.- En el dto. 21 de la empresa donde consta del Personal afectado por el ERE 295/O5.

Sexo.- HOMBRES - MUJERES

Nº Trabajadores

Plantilla Afectados % Trabajadores % Afectados

Hombres 10.353 81,52 527 81,71

Mujeres 2.347 18,48 118 18,29

12.700 645

22º.- En el dto. 22 de la demandada, relación de trabajadores afectados por la antigüedad, que se da por reproducido en este hecho probado; 23º.- En el dto. 23 de la demandada relación de trabajadores afectados por la edad que se da por reproducido en este hecho probado; 24º.- En el dto. 24 de la empresa demandada donde consta lo siguiente:

Plantilla Empresa. Personal afectado por el ERE 295/O5

Categoría Nº Trabajadores % Trabajadores % Afectados

Afectados

PRESID 1 0, 0,1

VICEPR 4 0,03

DIRECTR 10 0,08

GEREN E 81 0,64 1 0,16

GEREN AP 25 0,20 3 0,47

PERS E-C 480 3,78 11 1,71

JEFE-1 914 7,20 8 1,24

JEFE-2 784 6,17 9 1,40

ENCARG 263 2,07 6 0,93

OFIC.TM 116 0,91 1 0,16

OFIC. IE 357 2,81 2 0,31

CATEG.1 2.215 17,44 107 16,59

CATEG.2 2.017 5,88 141 21,86

OFIC. 3 2.615 20,59 343 53,18

OFIC. AU 2.818 22,19 13 2,02

12.700 645

25º.- Germán, como responsable del departamento de personal para realizar los criterios de selección procedió a reunirse por areas, para explicar el proceso, y la relación de personas adscritas a cada dependencia para que marcasen con una cruz las personas que en el futuro querían trabajar, no podía haber representantes de los trabajadores y no personas con contrato de relevo, se llegaron a acuerdos en temas de flexibilidad, hasta reducirse la lista a 600 trabajadores, se tuvo en cuenta el expediente profesional, formación la responsabilidad recayó en jefatura. La promoción se encarga jefatura y el cambio de taller o departamento, conocen la afiliación de cada persona. El hecho de estar en un Area no significa que dependa del puesto; 26º.- El miembro de Comité de Intercentros Luis Carlos estuvo en todas las negociaciones, y en ninguna hubo discusión sobre listas de despedidos, y en las mismas no participaron el Comité Intercentros; 27º.- El secretario general de la CGT Luis Carlos reconoció en la vista oral, en la testifical que en la empresa existe polivalencia, las personas que están en SEAT unos 10 años, están en 8 ó 10 puestos de trabajo, y que le entregó la documentación del ERE, y la memoria explicativa; 28º.- Carlos Daniel, pertenece a la comisión calificadora de puestos de trabajo, y reconoció el dto. 4 de la actora, los servicios técnicos señalan las necesidades."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda presentada por Donato, Carlos Alberto, Juana, contra SEAT S.A., en reclamación de despido nulo y reclamación de indemnización por daños y perjuicios, debo de absolver y absuelvo a SEAT S.A. de los pedimentos deducidos en la demanda, declarando ajustada a derecho la extinción de la relación laboral, con SEAT S.A. con los efectos siguientes: Donato, 22/12/2005. Carlos Alberto, 22/12/2005. Juana 22/12/2005."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Donato, D. Carlos Alberto y Dña. Juana ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Donato, Carlos Alberto y Juana contra la sentencia de 14 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos nº 104/06, seguidos a instancia de los mismos contra la empresa SEAT, S.A., la cual debemos revocar y con estimación de las demandas interpuestas, debemos declarar la nulidad del despido del que fueron objeto con efectos de 31 de diciembre de 2005, condenando a la empresa SEAT S.A. a que los readmita en su anterior lugar de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse y les abone los salarios dejados de percibir."

TERCERO

Por la representación de SEAT S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de junio de 2007, en el que se alega infracción de los arts. 14 y 28 C.E, y arts. 4-2. b y 17-1 E.T. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de febrero de 2006, recurso 6093/05.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, lo que no efectuó. Pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 20 de los de Barcelona conoció de la demanda de despido interpuesta por tres trabajadores de la empresa SEAT, en la que postulaban la declaración de nulidad de tales decisiones, por afectar al derecho fundamental de libertad sindical, desestimando la demanda, absolviendo a la demandada, en sentencia de 14 de junio de 2006.

Tal y como consta en los hechos probados de la resolución de instancia, los demandantes venían prestando servicios para la demandada, con la categoría de oficiales de 3ª. El 19 de diciembre de 2005 el Director del Servicio Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Catalunya dictó resolución autorizando a la empresa SEAT a rescindir los contratos de 660 trabajadores de su plantilla, más tarde reducido a 600. Mediante escrito del 22 de diciembre siguiente, la demandada presentó ante la Autoridad Laboral la relación nominal de los 660 trabajadores afectados por el ERE, entre los que se encontraba los trabajadores hoy demandantes. En la misma fecha, el 22 de diciembre la empresa entregó a los actores la comunicación escrita en la que se les comunicaba que debían cesar en la empresa en cumplimiento de las previsiones de la autorización administrativa de regulación de empleo. Consta igualmente como probado que los actores estaban afiliados al Sindicato UGT, que los Srs. Donato y Carlos Alberto, y Dña. Juana, que era hija de D. Andrés que fue delegado por UGT hasta su jubilación anticipada, presentaron sus candidaturas a las elecciones sindicales de 2003 a 2006.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 29 de marzo de 2007, que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, que después de rechazar los demás motivos de impugnación de la sentencia de instancia, revocó la misma declarando la nulidad del despido de los actores D. Donato, D. Carlos Alberto y Dña. Juana, apreciando la existencia de discriminación por razón a su pertenencia al Sindicato CGT, pues "los trabajadores afectados por los despidos representan el 22 % de los afiliados a CGT y frente a la representación que ostenta en la empresa que es del 75%", de lo que deduce la Sala de Cataluña que "es evidente que el sindicato CGT ha resultado, con diferencia, el más perjudicado en la selección realizada por la empresa en relación con los dos sindicatos mayoritarios, dándose además la circunstancia de que dicho sindicato no suscribió el pacto al que se llegó en el ERE". Sobre tales indicios razonables de discriminación sindical, que la empresa no neutralizó a través de la acreditación de motivos razonables y objetivos que alejasen esa conducta de todo propósito discriminatorio, lo que conducía a la declaración de la nulidad del despido y la correlativa condena de la empresa a la readmisión y el abono de salarios de tramitación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncian como infringidos los artículos 14 y 38 de la Constitución Española, 4.2 c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina de los tribunales recogida en la sentencia alegada de contraste, así como en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3-06-1997. Como sentencia de contradicción se propone por la recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de febrero de 2006, recurso 6093/05, firme en el momento de publicación de la recurrida, pues la misma ha sido declarada firme en fecha 17 de marzo de 2006.

En esa sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora, Dª Patricia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid el día 23 de agosto de 2005, seguidos contra JC Decaux España S.L., en reclamación sobre despido. Consta en dicha sentencia que la trabajadora venía prestando servicios para la referida empresa desde el 28 de agosto de 2000, con la categoría de auxiliar administrativo. El 20 de abril de 2.005 la empresa le envió carta de despido en la que hacía constar la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento pactado pero que, ante la dificultad de probarlo, reconocía la improcedencia del despido y ponía a su disposición la indemnización correspondiente a 45 días de salario por año trabajado y su parte proporcional, poniendo de manifiesto asimismo que a la empresa no le constaba su pertenencia a sindicato alguno. Unos días antes, el 11 de abril de ese mismo año D. Ignacio, Presidente del Comité de Empresa, envió un correo electrónico a varios trabajadores, entre ellos a la actora, de la que consta su afiliación al Sindicato UGT el 1 de abril de ese año 2005. El 12 de mayo siguiente UGT llevó a cabo el preaviso de elecciones sindicales y comunicó a la empresa la candidatura que presentaba de la que formaba parte la actora.

En el mes de abril de ese año, el día 8, la empresa había solicitado un informe sobre el cumplimiento de funciones en el departamento de operaciones a nivel administrativo, pues en principio se entendía que contaba con una persona de más. El informe se elaboró el 18 de abril siguiente poniéndose de manifiesto en él que en las actividades de Dª Patricia se habían detectado un gran número de irregularidades que señala concretamente (hasta ocho), tal y como se recogen en los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en otra parte de esta resolución. El Jefe de operaciones de la Delegación centro propuso el cese de la actora, al considerar que ella era la que tenía un rendimiento más bajo.

Desde estos hechos, la sentencia de contraste de la Sala de Madrid llegó a la conclusión de que no había motivación discriminatoria en la decisión de despido, pues la actora no había aportado indicios suficientes de la vulneración de su derecho a la Libertad Sindical, no constando que llevara a cabo en la empresa una actuación sindical concreta, estando únicamente probada su recientísima afiliación, pese a llevar en la empresa casi cinco años, y su inclusión en la candidatura a las elecciones sindicales. Por otra, había constancia de que en la empresa demandada nunca se habían adoptado decisiones perjudiciales para los trabajadores afiliados a un Sindicato, ni contraria a su libertad sindical, teniendo en cuenta además que el Sindicato UGT tenía amplia implantación en la empresa, y que los trabajadores pertenecientes a este sindicato había desplegado su actividad sindical sin ningún problema. Además, la sentencia razona sobre la existencia objetiva y real de una serie de razones vinculadas exclusivamente al trabajo de la actora y su forma de llevarlo a cabo, por las que la empresa decidió prescindir de la trabajadora antes del 8 de abril de 2.005, sobre la base de que la actora era la persona que tenía peor rendimiento en su trabajo.

Tal y como ya dijimos en nuestra sentencia de 24 de enero de 2008, dictada en el recurso 1041/2007, en la que se resolvió un supuesto idéntico, con la misma sentencia de contraste, la descripción que se acaba de hacer sobre las particularidad que llevaron a la Sala de Madrid a excluir la existencia en ese caso de un despido discriminatorio, conducen a entender que aunque en la sentencia recurrida se llegó a una conclusión diferente, ésta no es contradictoria con la de contraste, pues, a pesar de que una y otra sentencia coinciden genéricamente en el examen de si el despido de los trabajadores -despido colectivo en la recurrida y despido individual reconocido improcedente en la de contraste- pertenecientes a un sindicato obedece a un móvil discriminatorio y, en consecuencia, ha de ser declarado nulo, existen entre ambas diferencias esenciales.

Así, en la recurrida aparece probado que la empresa conocía la afiliación sindical a CGT de los trabajadores a los que decidieron extinguir sus contratos, al amparo de la autorización concedida en el ERE, procediendo a extinguir un número porcentualmente mucho mayor de contratos de trabajadores pertenecientes a dicho sindicato que de los afiliados a CC.OO y UGT. Además se valora también especialmente el hecho de que CGT no firmó el acuerdo que antecedió al ERE, cuando los otros sindicatos si lo hicieron. Desde estos indicios razonables de discriminación sindical, la empresa no ofreció una justificación objetiva y razonable que justificase que la medida extintiva era ajena a cualquier propósito discriminatorio.

En la sentencia de contraste, como se acaba de decir, aparece acreditado que cuando la empresa adoptó la decisión de despedir a la trabajadora no conocía que estaba afiliada a UGT, ni que iba a presentarse a las elecciones por este Sindicato, constando también que la empresa aportó una justificación suficiente y razonable de su decisión de despedir a la trabajadora, pues se apreciaba la existencia de un trabajador de más en el departamento en el que ella prestaba servicios y entre todos ellos, era la persona que menos rendía, tal y como se desprendía del informe desfavorable del Jefe de Departamento, en el que se enumeraban las concretas irregularidades que imputaba a la actora. Por tanto, tal como anteriormente se ha puesto de relieve, aunque las sentencias hayan llegado a resultados diferentes, no son contradictorias, por no darse entre las mismas las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que los hechos y los fundamentos que les sirvieron de base son hasta tal punto distintos, que determinaron la existencia de resoluciones contrapuestas.

TERCERO

Por las razones señaladas, ha de afirmarse que concurre en el presente caso como causa de inadmisión del recurso la falta de identidad de los supuestos analizados, lo que en este caso, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, y en esta situación procesal, debe conducir a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por Seat S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de marzo de 2007, dictada en el recurso de suplicación 8988/06, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de los de Barcelona de fecha 14 de junio de 2006, autos 104/06, seguidos a instancia de D. Donato, D. Carlos Alberto, Juana, contra Seat S.A, imponiéndose las costas a la recurrente y decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SEAT S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de marzo de 2007, en recurso de suplicación nº 8988/06, iniciados el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en autos núm. 104/06, a instancias de D. Donato, D. Carlos Alberto, Juana, contra SEAT, S.A. sobre Despido. Se condena en costas a la recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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