STSJ Cataluña 2403/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2007:2931
Número de Recurso8988/2006
Número de Resolución2403/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2403/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Manuel , María del Pilar y Simón frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 14 de Junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 104/2006 y siendo recurrido/a Seat, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15-2-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14-6-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por Jesús Manuel , Simón , María del Pilar , contra SEAT, S.A., en reclamación de despido nulo y reclamación de indemnización por daños y perjuicios, debo de absolver y absuelvo a Seat S.A. de los pedimentos deducidos en la demanda,declarando ajustada a derecho la extinción de la relación laboral, con Seat S.A. con los efectos siguientes:

Jesús Manuel , 22-12-2005. Simón , 22-12-2005. María del Pilar 22-12-2005".SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Jesús Manuel , DNI nº NUM000 , antigüedad 09/12/1998, categoría de oficial 3º, salario de 1986,87 euros, con inclusión de pagas extras.

Simón , DNI nº NUM001 , antigüedad 0/09/1998, categoría de Oficial 3ª, salario de 1834,88 euros, con inclusión de pagas extras.

María del Pilar , DNI nº NUM002 , antigüedad 25-10-1996, categoría de Oficial 3º, salario de 1837,32 euros, con inclusión de pagas extras.

2.- Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 10-2-2006.

3.- Los actores no han sido sancionados ni amonestados.

4.- La empresa presentó un Expediente de regulación de empleo ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el 14 de Noviembre de 2005, solicitando la extinción total de 1346 contratos de trabajo ERE asignado con el nº 295/05.

5.- Se presentó por parte de CC.OO. informe de oposición el 7-12-05,

6.- El 12 de Diciembre de 2005 se presentó informe de oposición por parte de UGT al ERE.

7.- El 12 de Diciembre de 2005 CGT presenta su informe contra el ERE.

8.- El 16 de Diciembre de de 2005, se reúnen las dos partes (empresa y Comité Intercentros), y preside la reunión el inspector de trabajo, y se llega al siguiente acuerdo:

Como resultado de estos Acuerdos, el ERE número 295/05 incoado por la empresa para la extinción forzosa de 1346 contratos de trabajo, ha quedado reducido a un máximo de 660 extinciones forzosas, con una mejora notable de las condiciones económicas y laborales fijadas en la normativa legal para estos casos, recogiendo asimismo el compromiso de la empresa de ejecución de un plan industrial que asegura las inversiones necesarias y afianza las expectativas de continuidad de la marca y de mantenimiento del empleo.

Los acuerdos no fueron firmados por el Sindicato CGT.

9.- El 19 de Diciembre de 2005 el Departament de Treball dicta Resolución en la cual autoriza a la empresa la extinción de 660 contratos de trabajo.

10.- Dto. 2 de la demandada donde consta la memoria explicativa de las causas del ERE de 4-11-2005. Los criterios de selección utilizados para la amortización de puestos de trabajo. Mod. del total nº de empleados disponibles de mano de obra directa (MOD), no se han considerado aquellas personas con las siguientes características: Del grupo de personas que se han identificado como disponibles, se ha seguido el siguiente criterio de selección:

La polivalencia en el puesto de trabajo.

El rendimiento alcanzado en los últimos tres años.

Personal indirecto: del total de empleados disponibles no se han considerado aquellas personas con las siguientes características:

Relevistas (en sustitución de un trabajador jubilado parcialmente).

Prejubilados: personas que ya se han jubilado parcialmente.

Del grupo de personas que se han identificado como disponibles, se ha seguido siguiente criterio de selección:

Polivalencia técnica del trabajador para realizar distintas tareas. Rendimiento del personal durante los últimos tres años.11.- Los actores se les notifica la extinción de los contratos de trabajo, de fecha 22-12-2005, por los motivos que se dan por reproducidos en este hecho probado.

12.- El Sindicato CGT, parte no firmante de los acuerdos ni del resultado final ha presentado Recursos de Alzada contra la resolución de 19-12-2005.

13.- Dto. 7 bis de la empresa demandada,en la que consta la resolución de 12 de abril de 2006, en la que desestima el recurso de alzada que formula la CGT, contra la resolución del Departament de Treball de 19-12-2005, confirmándola en todos sus términos.

14.- Los actores están afiliados al sindicato CGT.

15.- Jesús Manuel se presentó en la candidatura de CGT en las elecciones sindicales del 2003 a

2006.

16.- Simón , se presentó en la candidatura de CGT en las elecciones en 2003-2006.

17.- María del Pilar es hija de Cornelio , que fue delegdo por CGT hasta su jubilación anticipada.

18.- Jesús Manuel trabaja en el taller 9 "grupo guarnecido", repara coches, los desmonta y monta para detectar fallos, funciones propias de la categoría profesional de oficial 3ª.

19.- Simón , ha estado en situación de IT, por operación de nariz desde Mayo a Julio 2005.

20.- En el dto. 20 de la empresa, donde consta lo siguiente:

Sindicatos: Personal afectado por el ERE 295/05.

Sindicato Trabajadores % afectados

Afectados

Nº afiliados 179 27,75

CCOO 140 21,71

CGT 136 21,09

UGT 190 29,46

21.- En el dto. 21 de la empresa donde consta el Personal afectado por el ERE 295/05.

Sexo: hombres-mujeres

Nº trabajadores

plantilla % trabajadores % afectados

hombres 10.353 81,52 527 81,71

mujeres 2.347 18,48 118 18,29

12.700 645

22.- En el dto. 22 de la demandada, relación de trabajadores afectados por la antigüedad, que se da por reproducido en este hecho probado.

23.- En el dto. 23 de la demandada relación de trabajadores afectados por la edad que seda por reproducido en este hecho probado.24.- En el dto. 24 de la empresa demandada donde consta lo siguiente:

Plantilla empresa. Personal afectado por el ERE 295/05.

Categoría nº trabajadores %trabajadores %afectados

afectados

Presid. 1 0 01

Vicepr 4 0,03

Directr 10 0,08

Geren E 81 0,64 1 0,16

Geren AP 25 0,20 3 0,47

Pers E-C 480 3,78 11 1,71

Jefe 1 914 7,20 8 1,24

Jefe 2 784 6,17 9 1,40

Encarg. 263 2,07 6 0,93

Ofic. TM 116 0,91 1 0,16

Ofic. IE 357 2,81 2 0,31

Categ. 1 2.215 17,44 107 16,59

Categor. 2 2.017 15,88 141 21,86

Ofic. 3 2.615 20,59 343 53,18

Ofic. AU 2.818 22,19 13 2,02

12.700 645

25.- Emilio , como responsable del departamento de personal para realizar los criterios de selección procedió a reunirse por áreas, para explicar el proceso, y la relación de personas adscritas a cada dependencia para que marcasen con una cruz las personas que en el futuro querían trabajar, no podía haber representantes de los trabajadores y no personas con contrato de relevo, se llegaron a acuerdos en temas de flexibilidad, hasta reducirse la lista a 600 trabajadores, se tuvo en cuenta el expediente profesional, formación la responsabilidad recayó en jefatura.

La promoción se encarga jefatura y el cambio de taller o departamento, conocen la afiliación de cada persona.

El hecho de estar en un área no significa que dependa del puesto.

26.- El miembro del Comité de Intercentros Bernardo estuvo en todas las negociaciones, y en ninguna hubo discusión sobre listas de despedidos, y en las mismas no participaron el Comité Intercentros.

27.- El secretario general de la CGT Bernardo reconoció en la vista oral, en la testifical que en la empresa existe polivalencia, las personas que están en Seat unos 10 años, están en 8 o 10 puestos de trabajo, y que le entregó la documentación del ERE, y la memoria explicativa.

28.- Arturo , pertenece a la comisión calificadora de puestos de trabajo, y reconoció el dto. 4 de la actora, los servicios técnicos señalan las necesidades.TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado desestimó la demanda de despido origen de los presentes autos, frente a la que se alza en suplicación la representación letrada de los trabajadores demandantes, cuyo recurso impugna la empresa demandada SEAT, SA.

SEGUNDO

Al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL se pretende la modificación de diversos pasajes del relato histórico. Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

  1. Se pretende en primer lugar la revisión del hecho probado vigésimo quinto, para el que se pide la adición de un párrafo final, que se rechaza, pues se ampara la adición en prueba...

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