STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1140/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la entidad mercantil GRUPO AUTONOMO DE AMBULANCIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada por la Procuradora Dña. Rosina Montes Agustí, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 4 de diciembre de 1995 (autos acumulados nº 39 y 136/95), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON Jose LuisY DON Marcelino, representados por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de abril de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia el Servicio Andaluz de Salud, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada, con las categorías, fecha de ingreso que figuran en los hechos primeros de sus escritos de demanda y que expresamente se dan por reproducidos, y con un salario mensual, a efectos de despido de 167.790 para el Sr. Jose Luisy de 169.680 ptas., para el Sr. Marcelino. 2.- El actor Sr. Jose Luisle fue comunicado el 15-11-94 la cesación de su relación laboral con efecto 1-12-94 por terminación de contrato y al otro demandante Sr. Marcelino, fue despedido el 31-12-94 de forma verbal. 3.- En conciliación ante el C.M.A.C. la demandada reconoció la improcedencia de los despidos ofreciéndose por la empresa el importe de la indemnización a que se refiere el art. 56.2 Estatuto de los Trabajadores y salarios de tramitación. 4.- Los actores no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido la cualidad de delegado de personal o miembro del Comité de empresa. 5.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia con fecha 29-12-94". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Luisy D. Marcelino, contra Grupo Autónomo de Ambulancias, Sociedad Cooperativa Andaluza, debo declarar y declaro la improcedencia del despido practicado, condenando al empresario a la readmisión de los actores, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a elección de aquel, a que les abone una indemnización de 880.897 ptas. a D. Jose Luis, y de 381.780 ptas. a D. Marcelino, más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la conciliación previa en la diferencia existente entre la cantidad ofrecida y la que le correspondía según el salario declarado en esta sentencia".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Jose LuisY Marcelino, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Jerez de la Frontera, en autos sobre despido, promovidos por los recurrentes contra el GRUPO AUTONOMO DE AMBULANCIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, con revocación parcial de dicha sentencia, debemos condenar y condenamos a la cooperativa mencionada a que abone a los actores los salarios dejados de percibir desde las fechas de los respectivos despidos hasta la notificación de la sentencia de instancia a dicha cooperativa, manteniendo los demás pronunciamientos de tal sentencia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 2 de octubre de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Los demandantes prestaban servicios para la empresa Grupo Autónomo de Ambulancias, Sociedad Cooperativa Andaluza, como conductores-mecánicos con la siguiente antigüedad y retribución:

- D. Jose Antonio, desde el 5 de julio de 1993, con retribución de 161.071 pesetas mensuales.

- D. Roberto, desde el 1 de julio de 1993, siendo la retribución de 161.071 pesetas.

- D, Lázaro, desde el 1 de Agosto de 1992, con retribución de 169.367 pesetas mensuales.

En estos importes están incluidos los conceptos de vencimiento periódico superior al mes. La actividad de la empresa es el servicio de ambulancias. El centro de trabajo está en Sanlúcar de Barrameda. 2.- En virtud de sucesivas prórrogas de un contrato celebrado el 1 de enero de 1987, la empresa "Grupo Autónomo de Ambulancias" presta servicios de traslados de enfermos beneficiarios de la Seguridad Social. El contenido de ese contrato, que obra en la prueba aportada por el SAS, se da por reproducido. En lo no regulado en el mismo se remite a la Ley de Contratos del Estado y el Reglamento General de Contratación. 3.- El 30 de octubre de 1994 la empresa comunicó verbalmente a D. Jose Antonioy D. Robertoque su relación laboral se había extinguido. El 7 de octubre se entregó a D. Lázarouna carga, en la que se le comunicaba que el próximo 7 de noviembre quedaría extinguido el contrato de trabajo que le unía con la empresa. Se añadía que el motivo era la situación económica padecida debido a la demora en el pago de uno de los principales clientes, lo cual se decía que hacía innecesario el mantenimiento del puesto de trabajo. Se invocaba expresamente el artículo 52.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y se decía poner a disposición 197.100 pesetas de indemnización, comunicando el derecho a licencia. 4.- En noviembre de 1994 se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC. El 18 de noviembre se tuvo por intentada sin avenencia la conciliación. El representante de la empresa reconoció la improcedencia de los despidos y puso a disposición de los trabajadores el importe legal de las indemnizaciones, añadiendo que de no ser aceptadas por los solicitantes se consignarían en el Juzgado de acuerdo con el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores. El 19 de noviembre de 1994 la empresa consignó 1.413.614 pesetas, correspondiendo 401.392 pesetas a D. Jose Antonio, 403.949 pesetas al señor Robertoy 608.272 pesetas a D. Lázaro. 5.- Los demandantes no fueron representantes de los trabajadores". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de marzo de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 8 de abril de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 25 de junio de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 8 de noviembre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la interpretación del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en la nueva redacción introducida por la Ley 11/1994, por la que se han reformado diversas leyes laborales. Este precepto establece que el ofrecimiento en conciliación por parte del empresario del pago inmediato de la indemnización legal básica por despido improcedente (cuarenta y cinco días de salario por año de servicio) produce la consecuencia jurídica de interrumpir el devengo de la indemnización complementaria de despido improcedente (una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir o salarios de tramitación) hasta un tope o límite temporal prefijado (desde la fecha del despido hasta la de la conciliación previa).

El problema interpretativo concreto que se ha suscitado en el caso es el de si, y en qué condiciones, un cálculo deficiente o inexacto por parte del empresario de la referida indemnización legal básica por despido improcedente desvirtúa el efecto de interrupción del devengo de salarios de tramitación previsto en la nueva legislación laboral.

SEGUNDO

La Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) ha resuelto la cuestión controvertida aplicando por analogía la doctrina del error excusable que acoge el art. 122.3 de la Ley de procedimiento laboral (LPL) para el supuesto de cálculo deficiente de la indemnización que el empresario ha de poner a disposición del trabajador en el momento de la comunicación de un despido o decisión extintiva por causas objetivas. Partiendo de esta premisa, la Sala entiende que es excusable el error de escasa cuantía, proporcional o relativa, explicable o justificable por error material o aritmético o por discrepancia jurídica razonable sobre los elementos necesarios para el cálculo, mientras que es inexcusable el incumplimiento ostensible, que arroja una diferencia notable y desproporcionada en la cuantía o la ausencia de toda explicación o justificación en la fijación de una cuantía inferior a la legal. Aplicando estos criterios de valoración, la sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de que el error de cálculo en que incurrió la empresa demandada era inexcusable, por lo que su ofrecimiento y consignación de cantidad insuficiente en concepto de indemnización de despido no podía tener el efecto legal de interrupción del devengo de los salarios de tramitación establecido en el art. 56.2 ET.

TERCERO

Para el juicio de contradicción se aporta y analiza en el escrito de formalización del recurso una sentencia de la propia Sala de lo Social en la que, según la alegación de la parte recurrente, se había llegado a la solución contraria en un litigio sustancialmente igual en sus elementos relevantes. Es cierto que el signo de esta sentencia es distinto al de la recurrida. Y también es verdad que una y otra tratan de los efectos del error de cálculo de indemnizaciones legales de despido. Pero un análisis detenido de los hechos y pretensiones de una y otra resolución pone de relieve diferencias significativas entre ellas que impiden apreciar la relación de contradicción cualificada exigida por el art. 217 LPL.

Las pretensiones de las partes en la sentencia de contraste se oponen en lo que concierne a la trascendencia del error de cálculo de la indemnización de un despido o extinción por causas objetivas para la calificación de nulidad de tal decisión extintiva, mientras que las pretensiones sobre las que resuelve la sentencia recurrida hacen referencia a la ya señalada cuestión de la desvirtuación o no del efecto de interrupción del devengo de salarios de tramitación previsto en el art. 56.2 ET por el error de cálculo de la indemnización legal de despido improcedente ofrecida en conciliación y consignada a renglón seguido. Pero, incluso en la hipótesis de entender superado este obstáculo, a la vista de que el precepto que fundamenta la decisión en ambos litigios es el art. 122.3 LPL, aplicado directamente en la sentencia de contraste y por analogía en la recurrida, subsiste entre una y otra resolución una diferencia en los hechos que impediría de todas maneras la apreciación de la contradicción denunciada.

CUARTO

En realidad, la sentencia impugnada y la aportada para comparación no entienden de manera divergente la doctrina del error excusable del empresario en el cálculo de las indemnizaciones de despido acogida en el citado art. 122.3 LPL, sino que llegan a conclusiones distintas sobre las conductas empresariales enjuiciadas, sobre la base de que tales conductas empresariales han sido efectivamente distintas y merecen por tanto un tratamiento diferenciado.

En el caso de la sentencia impugnada el error empresarial de cálculo acreditado en los hechos se ha considerado inexcusable, razonándose de manera detenida, en los términos que se han expuesto anteriormente, el por qué de esta calificación judicial de inexcusabilidad. En cambio, en el caso de la sentencia de contraste el error de cálculo se ha considerado excusable, y tal excusa se ha razonado, aplicando criterios que no son divergentes de los aplicados en la sentencia recurrida, sobre la base de la cuantía relativa del mismo y de la acreditación de un dato de cambio de regulación salarial (aprobación reciente de una nueva tabla de retribuciones en convenio colectivo) que explicaba la producción del error cometido.

La conclusión del razonamiento anterior es que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil GRUPO AUTONOMO DE AMBULANCIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 4 de diciembre de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en autos seguidos a instancia de DON Jose LuisY DON Marcelino, contra dicho recurrente y el Servicio Andaluz de Salud, sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 08/01/97

Recurso Num.: 1140/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

Reproducido por: BAA

ACLARACION DE FALLO DE SENTENCIA. COSTAS AL RECURRENTE.

Recurso Num.: 1140/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Arturo Fernández López

D. Rafael Martínez Emperador

D. Antonio Martín Valverde

D. Luis Gil Suárez

D. José María Marín Correa

_______________________

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDEH E C H O S

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 1996, se dictó sentencia por esta Excma. Sala cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil GRUPO AUTONOMO DE AMBULANCIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 4 de diciembre de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en autos seguidos a instancia de DON Jose LuisY DON Marcelino, contra dicho recurrente y el Servicio Andaluz de Salud, sobre DESPIDO".

SEGUNDO

Por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de DON Jose LuisY DON Marcelino, se presentó en escrito de fecha 11 de diciembre de 1996, interponiendo recurso de aclaración contra el fallo de la sentencia dictada por esta Excma. Sala en fecha 15 de noviembre de 1996.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Procede acceder a la aclaración solicitada por la parte recurrida en unificación de doctrina, que advierte que no se ha condenado en costas a la parte recurrente, no beneficiaria de justicia gratuita. Esta aclaración se hace en cumplimiento del art. 267 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y de acuerdo con lo establecido en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. La imposición de costas incluye, según este último precepto los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Ha lugar a la aclaración solicitada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de DON Jose LuisY DON Marcelino, contra la sentencia dictada por esta Excma. Sala en fecha 15 de noviembre de 1996, quedando el fallo del siguiente tenor: "Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil GRUPO AUTONOMO DE AMBULANCIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 4 de diciembre de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en autos seguidos a instancia de DON Jose LuisY DON Marcelino, contra dicho recurrente y el Servicio Andaluz de Salud, sobre DESPIDO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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