STS, 22 de Noviembre de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:8541
Número de Recurso2037/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por D. JUAN MARIANO M.C. representado y defendido por el Letrado Sr. M.P., contra la sentencia de 2 de marzo de 2.000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos nº 285/00, derivado de la demanda de audiencia al rebelde promovida por D. JUAN MARIANO M.C. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 1.999, dictada en autos sobre despido, seguidos a instancia de D. ABDELMALIK B., D. BOUCHTA E.A. y D. AL HAMID O. contra dicho recurrente.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. ABDELMALIK B,., D. BOUCHTA E.A. y D. AL HAMID O., representados y defendidos por el Letrado Sr. G.B.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. JUAN MARIANO M.C. formuló petición de audiencia al rebelde ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare que procede prestarle audiencia contra la citada sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 30, para obtener su rescisión y un nuevo fallo.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de audiencia al rebelde se celebró el acto de juicio oral, en el que la parte recurrente se afirmó y ratificó en su petición de audiencia, oponiéndose la recurrida. Y recibido el incidente a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 2 de marzo de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos la solicitud de audiencia al demandado rebelde, formulada por D. JUAN MARIANO M.C. frente a la sentencia nº 92/99, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, el día 4 de marzo de 1.999, en los autos nº 59/99".

En la citada resolución se contiene la siguiente relación de hechos probados: "1º.- El día 2 de febrero de 1.999 D. ABDELMALIK B., D. AL HAMID O. y D. BOUCHTA E.A., presentaron sendas demandas acumuladas por despido contra D. JUAN MARIANO M.C., señalando como domicilio de éste la C/ Gavia Seca nº 7, 28031 Madrid. ----2º.- Personado el Agente Judicial del Servicio Común de Actos de Comunicación en el domicilio indicado en la demanda, a efectos de entregar al demandado la citación para el acto del juicio, el resultado es negativo, no constando el interesado en buzones y siendo desconocido por los vecinos. ----3º.- Por el Juzgado nº 30, sin más trámite, se ordenó la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del correspondiente edicto, citando al demandado para la celebración del acto del juicio el día 4 de marzo de 1.999, publicándose el día 25 de febrero de 1.995. ----4º.- Al acto del juicio compareció exclusivamente la parte actora, dictándose sentencia el día 4 de marzo de 1.999 que fue notificada por edicto publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el día 15 de abril de 1.999. ----5º.- Con fecha 21 de abril de 1.999 se presentó por los actores escritos interesando la celebración del incidente de no readmisión, a lo que se accedió por providencia de fecha 22 de abril de 1.999, citando a la empresa nuevamente por edicto publicado el día 18 de mayo de 1.999, para su celebración el día 16 de junio de 1.999, a la que únicamente compareció la parte actora dictándose auto el mismo día, por el que se extinguía la relación laboral y se fijaban a los trabajadores las correspondientes indemnizaciones, que asimismo se notificó al empresario por edicto publicado el día 8 de julio de 1.999.

----6º.- El día 6 de julio de 1.999 se solicitó por los actores la ejecución por la vía de apremio y el día 23 de julio de 1.999 se dictó auto de ejecución de la sentencia, siendo notificado por correo certificado al demandado, en su domicilio en la C/ Ronda de Oviedo nº 6 de la localidad de Rivas Vaciamadrid, obrando en autos el acuse de recibo del mismo el día 17 de septiembre de 1.999. En la misma forma se le notifica la providencia de 13 de septiembre de 1.999 por la que se acuerda el embargo de bienes, constando el acuse de recibo con fecha 5 de octubre de 1.999. ----7º.- El día 2 de octubre de 1.999 D. Juan Mariano M.C., presentó recurso de nulidad de actuaciones, interesando que se declarase nulo lo actuado al no haber recibido notificación para el acto de conciliación ni para el acto del juicio por habérsele citado en un domicilio que no era el suyo, pese a constar en autos el verdadero, recurso que fue desestimado por auto de fecha 15 de octubre de 1.999, por entender el Magistrado a quo que la sentencia de despido era susceptible de recurso de suplicación, y no haberse interpuesto el mismo pese a haber sido notificada por edictos, considerando que el plazo de tres meses para la Audiencia al demandado rebelde había decaído y señalando al demandado la vía del recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo, advirtiéndole de que contra dicho auto no cabía recurso alguno, siéndole notificado el día 21 de octubre de 1.999. ----8º.- Consta en autos que efectivamente el domicilio del Sr. M. que figura, tanto en las nóminas como en el contrato de uno de los trabajadores es el de Rivas Vaciamadrid, en el que ha sido llamado el demandado, apareciendo tan sólo en uno de los contratos el domicilio que se hace constar en la demanda, habiéndose presentado tales documentos por los actores en el acto del juicio".

CUARTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de D. JUAN MARIANO M.C. en el que se formula el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral por existir infracción de los artículos 268 y 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución Española.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida deja constancia en su relato fáctico de que el 4 de marzo de 1999 se dictó por el Juzgado de lo Social sentencia declarando los despidos improcedentes, que esa resolución fue notificada al demandado por edicto publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid el 15 de abril de 1999, y que el 23 de julio de 1999 se dictó auto de ejecución, que se notificó al demandado por correo certificado, constando acuse de recibo con fecha 17 de septiembre de 1.999. Esta notificación se practicó en el domicilio de la calle Ronda de Oviedo nº 6 de Rivas Vaciamadrid, mientras que la notificación, intentada sin efecto en el proceso declarativo, lo fue en la calle Gavia Seca nº 7 de Madrid. Consta también que el 2 de octubre de 1999 el demandado, ahora recurrente, presentó recurso de nulidad de actuaciones que fue desestimado por auto de 15 de octubre de 1999, notificado el 21 siguiente. La demanda de audiencia se presentó en el Juzgado de Guardia el día 22 de noviembre de 1999. A partir de estos hechos la sentencia recurrida considera que el demandante de audiencia ha dejado transcurrir todos los plazos posibles: el establecido en el artículo 183.3 de dicha Ley rituaria, para solicitar la audiencia como rebelde, toda vez que la sentencia se publicó en el B.O.C.A.M. el día 15 de abril de 1.999, y el de cinco días "para recurrir en suplicación o incluso para presentar dentro del mismo la solicitud de audiencia, a la que se hubiera dado el trámite correspondiente al recurso frente al auto desestimatorio de la nulidad de actuaciones".

SEGUNDO.- No resulta posible establecer con la necesaria seguridad la infracción que se denuncia en el recurso, porque en el escrito de interposición se indica, en primer lugar , que existe una grave vulneración de los artículos 268 y 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española. Se considera además causante de indefensión el que una resolución que no se identifica claramente -el recurrente la denomina sentencia sin más precisiones, aunque parece que se trata del auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones o el del incidente de no readmisión- le haya advertido de que contra la misma no cabía recurso. Luego se dice, sin cita de precepto infringido, que "el plazo taxativo de tres meses se ha interrumpido desde el momento en que se practicó la notificación del auto resolutorio de la relación laboral dentro de los tres inmediatamente anteriores a la presentación del recurso en solicitud de nulidad de actuaciones y mucho más interrumpiendo dicho plazo nuevamente el auto acordando la ejecución de la sentencia en el mes de septiembre de 1999", y se vuelve a insistir en la procedencia por razones de fondo de la audiencia. Se alude también a que la sentencia recurrida razona sobre la procedencia de un recurso de suplicación y otro de queja contra el auto de nulidad de actuaciones, con cita del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para concluir señalando que "desde luego, dicha manifestación se debe centrar única y exclusivamente en el momento en que el Juzgador de Instancia, reconociendo el fondo del asunto, se escapa por la via del artículo 183 de la Ley de Procedimiento Laboral para no estimar un recurso de nulidad de actuaciones que, sin duda, merece tener acogida independientemente de que existieran otras po sibilidades en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, prevalece la forma (válida a todos los efectos) aceptando el fondo".

TERCERO.- Este planteamiento tan impreciso es suficiente para desestimar el recurso, porque la casación es un recurso extraordinario en el que se aplica el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual en el escrito de interposición "se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas" y razonándose en todo caso "la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la Ley permite". Este precepto determina la inadmisión -en este momento desestimación- del recurso, porque en ningún momento se concreta el precepto que la parte denuncia como infringido, ni se razona la existencia de esa eventual infracción en una forma en la que resulte claramente identificado el fundamento de la pretensión impugnatoria. En la exposición del recurso se mezclan planos distintos, como la eventual infracción en la citaciones del recurrente, el plazo para pedir la audiencia y el posible recurso frente a la decisión del incidente de nulidad de actuaciones, aparte de las referencias a la supuesta imposibilidad de rechazar por razones de forma las pretensiones fundadas en el fondo.

CUARTO.- No obstante, pueden hacerse las siguientes consideraciones complementarias en relación con algunas alegaciones de la parte. No se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, porque la sentencia que se impugna ha dado a su pretensión una respuesta completa y fundada en Derecho. No han podido infringirse los artículos 268 y 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque dicha resolución no ha entrado a examinar la regularidad de las notificaciones en el proceso inicial, al haber apreciado el incumplimiento del plazo para pedir la audiencia. La apreciación del incumplimiento de ese plazo se funda en la regla tercera del artículo 183 de la Ley de Procedimiento Laboral, a tenor de la cual "el plazo para solicitar la audiencia será de tres meses desde la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial correspondiente en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", sin que el curso de ese plazo se suspenda o interrumpa por el incidente de readmisión o el de nulidad de actuaciones, ni por las resoluciones dictadas en el mismo. El artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no prohibe a los órganos judiciales que desestimen por razones de forma las pretensiones, como parece sostener el recurrente, sino que se limita a excluir esa desestimación cuando se trate de defecto subsanable y el incumplimiento del plazo para pedir la audiencia ni es propiamente requisito formal, sino un supuesto de preclusión, ni es defecto que pueda ser subsanado.

QUINTO.- Es cierto que la Sala en su sentencia de 11 de octubre de 1999, admitió que el plazo para solicitar la audiencia podía iniciarse en el momento del conocimiento de la sentencia cuando a través de la petición de audiencia se reaccionaba frente a irregularidades graves determinantes de la incomparecencia y de la correspondiente indefensión, recogiendo así la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 151/1996, que aceptó la viabilidad de la audiencia para corregir estas situaciones, como también lo hicieron las sentencias de 5 de octubre de 1.998, 18 de diciembre de 1.998, 5 de marzo de 1.999 y 29 de marzo de 1.999. Pero, como precisó la sentencia de 31 de enero de 2000, esta doctrina estaba condicionada por la situación anterior a la reforma de la Ley Orgánica 5/1997, en la que la única vía para corregir estas situaciones de indefensión era la audiencia al rebelde o en su caso el recurso de revisión. El establecimiento del incidente excepcional de nulidad de actuaciones cambia esta situación y, como dice la sentencia últimamente citada, ya "no existe actualmente razón alguna para seguir manteniendo la interpretación extensiva del recurso de audiencia al rebelde, obligada en su día para evitar situaciones de indefensión, pero innecesaria ya desde el momento en que el legislador ha puesto a disposición de los justiciables, con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, un instrumento procesal hábil para obtener la tutela judicial efectiva que demandan las situaciones de indefensión por defectos formales, sin necesidad de violentar el sentido y alcance de los artículos 773 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil a los que se remite el artículo 183 de la Ley de Procedimiento Laboral". La sentencia citada añade que "desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997 la audiencia al rebelde ha recuperado su tradicional función y queda reservada para los casos en que la notificación edictal de la sentencia haya ido precedida de un emplazamiento realizado en forma legal, es decir por alguno de los medios previstos en los artículos 774 a 777 Ley de Enjuiciamiento Civil, que también recogen los artículos 56 y 57 de la Ley de Procedimiento Laboral", mientras que "los supuestos de indefensión causada directamente por la irregularidad del emplazamiento, deben sustanciarse por la vía incidental abierta por dicha Ley Orgánica". Por ello, y con independencia de que, de acuerdo con esta doctrina, no sería la audiencia al rebelde la vía idónea para la finalidad que pretende el recurrente, es evidente que tampoco puede seguir aplicándose la interp retación que en relación con el cómputo del plazo de la regla del artículo 183 de la Ley de Procedimiento Laboral se contiene en la sentencia de 11 de octubre de 1999. Por otra parte, aquí no tiene ya sentido una reapertura del plazo para instar el incidente de nulidad de actuaciones , porque éste ya ha sido intentado y desestimada la pretensión de nulidad.

Por último y en cuanto al posible recurso de suplicación contra el auto que desestimó la nulidad de actuaciones, hay que indicar que la reflexión que contiene la sentencia recurrida es un mero "obiter dictum" sin ningún contenido práctico en términos de decisión, aparte de que el artículo 240.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece claramente que contra la resolución final del incidente no cabe recurso alguno y de que la utilización del proceso incidental de nulidad de actuaciones no podría en ningún caso servir para reabrir el plazo y recurrir una sentencia firme.

SEXTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito constituido y condena en costas de la parte recurrente. Las costas consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijará la Sala si a ello hubiere lugar con el límite que establece el artículo

233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. JUAN MARIANO M.C. contra la sentencia de 2 de marzo de 2.000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos nº 285/00, derivado de la demanda de audiencia al rebelde promovida por D. JUAN MARIANO M.C. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 1.999, dictada en autos sobre despido, seguidos a instancia de D. ABDELMALIK B., D. BOUCHTA E.A. y D. AL HAMID O. contra dicho recurrente. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la parte recurrente al abono de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala, dentro del límite legal, que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

23 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 473/2003, 21 de Julio de 2003
    • España
    • 21 Julio 2003
    ...por la vÌa incidental regulada en la LOPJ. En este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 31-1-00, 19-12-00, 22-11-00 y 26-12-01. Se declara la inadecuaciÛn del ANTECEDENTES DE HECHO Primero Segundo Tercero Cuarto Quinto Primero Segundo Tercero Cuarto Quinto Sextola tu......
  • SJS nº 1 241/2021, 15 de Noviembre de 2021, de Logroño
    • España
    • 15 Noviembre 2021
    ...del trabajador ( STS 4-03-1999), lo cual debe ponerse en relación con el caso concreto ( STS 25-09-1995). Así el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de noviembre de 2.000 (dictada en unif‌icación de doctrina) recogía la doctrina de la causa alegada por el actor: "La Sentencia de 25 de enero......
  • STS, 20 de Marzo de 2001
    • España
    • 20 Marzo 2001
    ...suspende el plazo de caducidad previsto para la interposición del recurso de audiencia al rebelde, como puede apreciarse en la STS de 22 de noviembre de 2000 (Rec.- 2037/2000); y las mismas razones aplicables a tal supuesto sirven para defender la no suspensión de la acción de revisión que ......
  • SJS nº 1 126/2021, 1 de Junio de 2021, de Logroño
    • España
    • 1 Junio 2021
    ...del trabajador ( STS 4-03-1999), lo cual debe ponerse en relación con el caso concreto ( STS 25-09-1995). Así el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de noviembre de 2.000 (dictada en unif‌icación de doctrina) recogía la doctrina de la causa alegada por el actor: "La Sentencia de 25 de enero......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR