STSJ País Vasco , 7 de Junio de 2005

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2005:2582
Número de Recurso877/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 877/2.005 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 7 de junio de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI , Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por COMPLEJO HOSTELERO ITZURUN S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP Despido, y entablado por Rosendo frente a COMPLEJO HOSTELERO ITZURUN S.A. y FISCAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- El demandante, D. Rosendo , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 23 de abril de 2000, ostentando en el momento del despido la categoria profesional de cocinero, percibiendo una retribución de 2.612,41 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras.

  1. - El actor padece una artrosis severa en la cadera derecha cuya solución es quirúrgica dependiendo de la evolución clínica (dolor e incapacidad) del paciente.

  2. - Con fecha 12 de septiembre, el Sr. Rosendo coge baja con el diagnóstico de dolor severo en cadera.

  3. - El día 13 de septiembre acude a su trabajo a comunicar que ante la imposibilidad de seguir trabajando debido a los dolores que padece, el día anterior acudió a los Servicios Vascos de Salud y éstos le dieron la baja.

  4. - El mismo 13 de septiembre, la empresa notifica al actor mediante burofax su despido:

    "Por la presente se le notifica que con fecha 28.9.04 queda rescindido el contrato de trabajo que nos une con usted por despido debido a reestructuración en pantilla por cambio de dirección.

    Tiene a su disposiciión el importe de la indemnización y el correspondiente finiquito de conceptos salariales".

  5. - En fecha de 30 de septiembre, con efectos desde el día 4 de octubre, se le notifica al actor el mantenimiento del vínculo laboral a todos los efectos desde el día 28 de septiembre hasta la fecha de 30 de septiembre. No obstante, se le hace saber que la empresa extingue el contrato con el Sr. Rosendo en virtud de despido disciplinario basado en:

    "disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo durante un periodo prolongado, no cumpliendo los objetivos mínimos de su trabajo actual.

    Faltas de asistencia y puntualidad en el trabajo.

    Deber de fidelidad a la empresa, causando perjuicios económicos a ésta (negligencia en el trabajo)".

  6. - El actor no ostenta la condición de miembro de los órganos de representación de los trabajadores y no lo ha sido el año inmediatamente anterior al cese de la prestación de servicios.

  7. - Con fecha de 18 de octubre tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional, con el resultado de intentada sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Rosendo debo declarar y declaro la nulidd del despido de que fue objeto el 30 de septiembre de 2004, lo que conlleva a readmisión inmediata del trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 30 de septiembre, hasta que se produzca la readmisión, condenando a la empresa COMPLEJO HOSTELERO ITZURUN, S.A. a estar y pasar por lo anterior y a abonar los salarios de tramiación que correspondan".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda de despido presentada por D. Rosendo frente a Complejo Hostelero Itzurun S.A., declarándose la nulidad del despido del que fue objeto el 30.9.04, por la representación letrada de la demandada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL , interesa varias revisiones en el relato de hechos declarados probados.

Antes de proceder a su análisis, señalaremos que es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba»; en su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. También conforme a reiterada doctrina judicial, para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría. Por otra parte, y en cuanto a los elementos invocados para la revisión, tiene igualmente señalado inveterada jurisprudencia, que carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 diciembre 1967 [RJ1967\\ 4829], 10 abril y 20 noviembre 1975 [RJ1975\\ 1861 y RJ1975\\

4392 ]), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 diciembre 1967 [ RJ1967\\ 4326], 31 diciembre 1975 [RJ1975\\ 4830] y 28 febrero 1977 [RJ1977\\ 1733 ]), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 marzo 1974, 17 mayo 1976 [ RJ1976\\ 3266], 24 abril 1975 [RJ1975\\ 2459] y 5 junio 1976 [RJ1976\\ 3452] y de esta Sala de 21 octubre 1991 [AS1991\\

5687], y 29 diciembre 1993 , entre otras muchas).

  1. En relación al hecho probado primero, se denuncia que no se ha fijado con precisión el salario percibido por el actor, porque se acoge el señalado en la demanda como promedio de lo percibido en nómina entre los meses de enero y agosto de 2004, sin que nada se haya acreditado a lo largo de la litis acerca del montante real de los salarios percibidos.

    Pues bien, no puede prosperar porque, primero, conforme a la doctrina antes señalada, no se propone texto alternativo alguno que determine otro salario ni tampoco se remite a prueba documental o pericial alguna (única hábil) que permita determinar cuál es el procedente, y segundo, era a la empresa a quien correspondía acreditar que el salario real del demandante era otro distinto al postulado en la demanda, sin que así lo haya hecho.

  2. Con apoyo en el documento nº 8 de los autos y en prueba testifical obrante a los folios 18 a 21, se opone a la indicación que se hace en el hecho probado 3º de que el trabajador cogió la baja en fecha 12.9.04, señalando que debe darse por probado que la solicitó el 15.9.4 y se retrotrajo al 12.9.04.

    Sin que se acoja la prueba testifical invocada por ser inhábil a los fines revisorios pretendidos, del documento obrante al folio 8, parte de baja médica, se deriva, efectivamente, que el mismo fue expedido el 15.9.04 aunque con efectos al 12.9.04; ahora bien, siendo irrelevante dicho extremo para la resolución de la cuestión litigiosa planteada, no procede la revisión en tal sentido.

  3. Se insta la adición al hecho probado quinto que se procedió a la consignación en la misma fecha de efectos del despido de las cantidades correspondientes a la indemnización por entender que el despido era improcedente. Se remite al documento incorporado al folio 9 de las actuaciones.

    Tratándose el documento señalado el acta de conciliación levantada a raíz del acto conciliatorio celebrado después de que se procediera a despedir al actor a través de carta notificada el 30.9.04, sin que exista oposición por el trabajador a la realidad de la consignación efectuada el 4.10.04 en el Juzgado, debemos acceder a la adición postulada por tener trascendencia en los efectos de lo que pueda resolverse, aunque debe hacerse notar que su ubicación adecuada sería el hecho probado sexto y no el quinto.

  4. Por último, y en relación con el hecho probado sexto, interesa se aclare en el mismo que el despido comunicado el 30.9.04 tuvo lugar con efectos desde el 4.10.04, tal...

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