STS, 15 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2000

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en la representación que ostenta de D. FERNANDO BLANCO MARTÍNEZ, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 17 de febrero de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia de fecha 18 de octubre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, en los autos nº 635/99 seguidos a instancia de D. FERNANDO BLANCO MARTÍNEZ frente a INFITEX, S.A., sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Fernando Blanco Martínez contra la sentencia núm. 624 del Juzgado de lo Social núm. uno de La Rioja, dictada en autos promovidos por el recurrente contra INFITEX S.A., en reclamación por despido, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 18 de octubre de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de La Rioja, contenía los siguientes hechos probados: "Primero: El actor D. Fernando Blanco Martínez, antigüedad 7-11-1984, categoría profesional de Oficial tinte, salario de 4.457 pesetas, según Convenio Colectivo General de Trabajo para la Industria Textil y de la Confección, ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa INFITEX S.A..- Segundo: El actor causó baja por enfermedad común en fecha 17-1-1993 y con fecha 7-12-1998 se envió escrito al Dr. Serrano Aguilera para que con fecha 13-1-1999 le extendiese 'parte de alta por agotamiento de invalidez provisional' sin que hasta la fecha se haya recibido en la Inspección del Insalud.- Tercero: El actor causó baja por incapacidad temporal el 13-7-1994, la Dirección Provincial de La Rioja dictó resolución denegatoria de fecha 29-4-1999 de prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.- Reunido el Equipo de Valoración de incapacidades el 14-7-1999 determinó en el actor el siguiente cuadro clínico residual: 'trastorno distimico, espondilosis con espondiolistesis mínima sin afectación neurológica. Balance articular conservado sin limitaciones. Refiere dolor en región lumbar con rotaciones y flexo-extensión'- El actor interpuso reclamación previa.- Cuarto: La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la Rioja en resolución de fecha 5-5-1999 comunicó mediante carta a d. Fernando Blanco Martínez que transcurrido el plazo de 6 años desde que le fue reconocida la prestación de incapacidad laboral transitoria y al no haber sido declarado incapacitado permanente en ninguno de sus grados, se procede a la extinción del subsidio de invalidez provisional, desde el momento de la recepción de la citada comunicación (8-6-1999).- Quinto: El 14-6-1999 solicitó el actor a la empresa su reincorporación pese a manifestar encontrarse en las mismas condiciones que al inicio de la enfermedad.- Habiéndose iniciado el proceso de incapacidad laboral transitoria mediante baja médica de fecha 14-1-1993 y siendo de seis años la duración máxima de la situación de invalidez provisional, la Dirección de la empresa entiende que la situación de reserva de su puesto de trabajo finalizó el 13-1-1999, no procediendo por tanto la reincorporación solicitada.- Sexto: El actor reconoció en el acto del juicio no tener el alta médica.- Séptimo: Intentado el preceptivo acto de conciliación en fecha 5-7-1999 ante el organismo competente del Gobierno de la Rioja, el resultado fue sin avenencia".

La parte dispositiva de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fernando Blanco Martínez contra empresa INFITEX S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a despido, absolviendo en consecuencia a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO.- El Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. FERNANDO BLANCO MARTÍNEZ, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de noviembre de 1.995; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: 1º. Artículos 134 y 135 del T.R.L.G.S.S. de 1.994 en relación con el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.- 2º. Artículos 45.1 c) y 48.1 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 55.4 y 56 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo (T.R.E.T.T.). Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Debe resolver esta sentencia acerca los efectos que, sobre un contrato de trabajo en suspenso, deba producir la resolución administrativa que declara la extinción de una invalidez provisional, después de agotado el plazo máximo de esta contingencia, sin declaración de invalidez permanente. En concreto, el actor estaba en situación de baja por incapacidad laboral transitoria, y posterior invalidez provisional desde el 17 de enero de 1.993, permaneciendo en situación de baja y percibiendo el correspondiente subsidio. El 29 de abril de 1.999, el INSS dictó resolución por la que extinguía la situación de invalidez provisional, denegándole la permanente, por no sufrir limitación de su capacidad laboral en grado suficiente para ello. El subsidio se le dejó de abonar con fecha 8 de junio 1.999.. El 14 del mismo mes y año se presentó en la empresa, quien le notificó que entendía que la situación determinante de reserva de su puesto de trabajo había finalizado el 13 de enero de 1.999, no admitiéndole al trabajo.

  1. - Presentada demanda por despido, fue desestimada en la instancia. El recurso de suplicación fue igualmente desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Resolución que hoy se recurre por el actor en casación para la unificación de doctrina.

  2. - Se propone, como sentencia contradictoria, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de noviembre de 1.995. Esta resolución contempla un supuesto en el que el actor había agotado el plazo de duración máxima de la invalidez provisional, solicitó la invalidez permanente y le fue denegada. La empresa en la que había prestado sus servicios no accedió a su reincorporación. Presentada demanda por despido fue estimada en la instancia que declaró la improcedencia e impuso el correspondiente pronunciamiento de condena a la empresa demandada. La sentencia de suplicación, desestimando el recurso, confirmó aquel pronunciamiento. A pesar de la coincidencia de hechos, la empresa demandada, en su escrito de impugnación, niega la identidad por existir uno que, a su juicio, tiene trascendencia suficiente para justificar la disparidad de soluciones. Tal es el sexto de los declarados probados, según el cual, "el actor reconoció en el acto del juicio no tener el alta médica". Pero, si bien es cierto que en la sentencia invocada de contraste no se contiene similar afirmación, tampoco contempla, como hecho probado o posible, el que el alta médica se hubiera extendido. Por otra parte, a los fines de este recurso, esta afirmación de la sentencia recurrida es irrelevante, como se verá al analizar los motivos. Se ha de declarar por tanto cumplido el requisito de igualdad de situaciones fácticas y disparidad de soluciones entre ambas resoluciones judiciales, como exige el art. 217 de la Ley pr ocesal para admitir a trámite este especial recurso.

SEGUNDO.- Tras realizar el examen comparado de ambas resoluciones judiciales, el recurrente denuncia la infracción de los art. 134 y 135 de la Ley de Seguridad Social, R.D.L. 1/1994, según su redacción originaria, antes de la reforma de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre y art. 45.1 y 48.1 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo Estatuto de los Trabajadores y art.

55.4 y 56, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprobó el Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores. Censuras que merecen favorable acogida.

La sentencia recurrida desestima las pretensiones del actor en base a dos argumentos que, como señala el recurrente, son contradictorios. De una parte, afirma que, como no se había acreditado la existencia del alta médica, el empresario no estaba obligado a readmitir en tanto no se extendiera este documento, a instancia del trabajador, o de la EVI. Añadiendo que el empresario hubiera incurrido en responsabilidad facilitando trabajo a un empleado en situación de baja. Por otra, afirma que, siendo así que la invalidez provisional se extingue por el transcurso de seis años, el actor pretendió extemporáneamente la reanudación de la relación de trabajo, pasados cinco meses desde que debió instarla.

Tanto la recurrida como la de instancia, resolvieron fuera de los límites en que el proceso debía discurrir, al pronunciarse sobre el tema del alta médica. El párrafo 2 del art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral, ordena que "para justificar el despido, al demandado no se le admitirán otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido". Y, según declara el hecho probado quinto, la empresa notificó al actor, que no procedía su reingreso por haberse solicitado una vez superado el plazo máximo de seis años de duración que tenía la invalidez provisional. No se hacía referencia alguna a la capacidad del actor para el desempeño de sus funciones. Pero, a mayor abundamiento, la resolución administrativa, se pronunciaba sobre la capacidad del actor para el trabajo, al afirmar "no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente"

(hecho probado tercero). Declaración que implica la afirmación de hallarse capacitado para el trabajo.

El art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social, según el texto anterior a la reforma operada por la Ley 42/1.994, que efectuó las modificaciones sobre las bajas por enfermedad suprimiendo la situación de invalidez provisional, establecía el período de seis años como el máximo de duración de esta contingencia, pero añadía en el número 3 que "..los efectos de la situación de invalidez provisional se prorrogarán hasta el momento de calificación de la invalidez permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta....". Por su parte el art. 45.1. c) del Estatuto de los Trabajadores, reconocía, como causa de suspensión del contrato, "....la invalidez provisional", supuesto en el que el art. 48 ordenaba la reserva del puesto de trabajo que cesaría si el trabajador "...es declarado en situación de invalidez permanente total o absoluta o gran invalidez...". En la interpretación de estos preceptos cabe destacar que, a) el primero de los citados, el art.

135 de la Ley General de la Seguridad Social, establecía la prórroga de los efectos, hasta el momento de calificación de la invalidez permanente, en términos que no admiten exclusiones no expresadas en el texto y contrarias a la protección a que el beneficiario tiene derecho. Entre esos efectos se encuentra el de suspensión del contrato de trabajo; b) el Estatuto de los Trabajadores, no señalaba otro término de la suspensión del contrato que la declaración de invalidez permanente, persistiendo, en tanto que la situación de invalidez provisional (aunque fuera por prórroga legal) subsistiera con arreglo a las normas que la regulan.

Consecuencia de lo expuesto es que el actor tenía derecho a reserva de su puesto de trabajo y a ser reintegrado en sus funciones. El acto de la empresa negándole este acceso, por haber transcurrido cinco meses más de los seis años, al estar carente de sustento legal, es constitutivo de despido que, de acuerdo con lo establecido en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, ha de ser declarado improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, anulación de la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase y la demanda, en los términos más arriba señalados.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre de D. Fernando Blanco Martínez, contra la sentencia 51/2.000, de diecisiete de febrero de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto en nombre del Sr. Blanco Martínez, contra la sentencia nº. 624/1.999 de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y, con estimación de la demanda, declaramos improcedente el despido del recurrente y condenamos a la empresa demandada Infitex S.A. a que, a su opción, le readmita o le abone la suma de 2.924.906 pesetas y, en ambos casos le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 4.457 pesetas diarias.

1 temas prácticos
  • Incapacidad del trabajador: gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Estatuto de los Trabajadores Extinción del contrato de trabajo
    • 13 d3 Fevereiro d3 2019
    ... ... [j 2] Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 15 de Junio de 2023 [j 3] Tribunal Superior de Cataluña de lo Social, ... Tribunal Superior de Asturias, de lo Social, Sentencia de 7 de Diciembre de 2022, rec. 2318 /2022. Ponente:Ilmo. Sr. Jesús María Martín Morillo ... Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 15 de Diciembre de 2000, rec. 1220/2000. Ponente: Excmo. Sr. Luis Ramón Martínez Garrido. Nº de ... Comentario a la sts de 27 de abril de 2022 ...  Ana Mª Romero Burillo. Revista de Derecho ... ...
5 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Julio de 2001
    • España
    • 20 d5 Julho d5 2001
    ...la del inicio de la relación laboral, conforme a reiterada jurisprudencia de la que es exponente, como más reciente, la sentencia del TS de 15.12.2000 (AS Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, FALLAMOS Que, estimando el recurso interpuesto por D. Asunción , D. ......
  • ATS, 9 de Junio de 2009
    • España
    • 9 d2 Junho d2 2009
    ...); y el tercero relativo a la vulneración de lo establecido en el art. 105.2 de la LPL, citando como referencial la sentencia del Tribunal Supremo de 15-12-00 (Rec. 1220/00 ). 1) La sentencia alegada para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 14-03-06 (Rec. 98/0......
  • SAP Barcelona 59/2005, 3 de Febrero de 2005
    • España
    • 3 d4 Fevereiro d4 2005
    ...7 de julio de 1986, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992, 1 de abril de 1993, 2 de diciembre de 1994, 7 de junio de 1996 y 15 de diciembre de 2000 ). Se desestimará en consecuencia el recurso La confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a los apelantes de las c......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2209/2019, 17 de Septiembre de 2019
    • España
    • 17 d2 Setembro d2 2019
    ...solicitud hasta la reincorporación se estima tan dilatado como para entender que concurre un despido de la recurrente. En Sentencia del Tribunal Supremo de 15/12/2000, rcud. 1220/2000, la Sala Cuarta declaró improcedente "la negativa de la empresa a readmitir a la trabajador que ha sido dec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR