STSJ País Vasco , 12 de Febrero de 2008
Ponente | MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR |
ECLI | ES:TSJPV:2008:1373 |
Número de Recurso | 3080/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 3080/07
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 DE FEBRERO DE 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Federico contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha veinte de Julio de dos mil siete, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Federico frente a Sergio -EUSKOMUEBLES-.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.- El demandante, afiliado a la Seguridad en el Régimen de Trabajadores Autónomos, ha venido trabajando para la empresa D. Sergio (EUSKOMUEBLES) como transportista y montador de muebles, desde Mayo de 1998.
El demandante acudía habitualmente a la sede de la empresa demandada a primera hora de la mañana, asumiendo la realización de los servicios que se le encargaban, si no había ido y precisaban de sus servicios, el jefe de almacén le llamaba por teléfono para que fuera a cargar.
Con una periodicidad mensual giraba la correspondiente factura por los servicios prestados, según tarifa previamente fijada, recibiendo el correspondiente pago mediante cheque.
El Sr. Federico acometía esos servicios de transporte con un camión no rotulado con distintivo alguno de la empresa demandada y de su propiedad; en la ejecución de esos servicios contaba con un ayudante, cuya retribución asumía; para cobertura de la responsabilidad que pudiera derivarle por la ejecución de esos servicios el actor tiene concertada una póliza de seguro, siendo la empresa la que le comunicaba, previa la correspondiente reclamación de los clientes, los siniestros habidos, cuya indemnización ha sumido tal Compañía aseguradora.
El demandante ha participado en distintas celebraciones y actividades de la empresa junto con el resto de personal de la misma.
La empresa cuenta en su plantilla con personal específico, junto con el demandante y otros trabajadores autonomos, para la realización de los servicios de transporte y montaje. El jefe de almacén pasa a los trabajadores autónomos la correspondiente hoja de pedido en función del trabajo existente y que la oficina le traslada. El volumen de trabajo habitual hacía necesarios estos encargos a transportistas autónomos casi a diario.
La empresa no presta a sus clientes el servicio de retirada de muebles, derivando hacia el actor, en ocasiones, su realización, previo pacto directo de éste con el cliente de precio a pagar.
Las cantidades recibidas de la demandada por los servicios prestados durante el último año (Abril de 2006 a Marzo de 2007) ascienden a 16.169,24 Euros.
El salario bruto diario, según convenio de empresa, de un conductor-montador 3ª, es de 50,26 Euros (18.343,20 Euros anuales).
Durante el mes de Abril el demandante no acudió a cargar a las dependencias de la empresa, lo que el jefe de taller comunicó a Dª Rocío, esposa del demandado, quien telefoneó al demanado para conocer los motivos de ese hecho. El demandante no ha vuelto ha prestar sus servicios para la empresa desde ese mes.
El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
Con fecha 8 de Mayo de 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN AVENENCIA".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la empresa D. Sergio (EUSKOMUEBLES) frente a la demanda deducida por D. Federico, debo absolver y absuelvo en la instancia dicha demandada sin entrar en el fondo del asunto, declarando la incompetencia de la Jurisdicción Social así como la competencia de la jurisdicción civil PARA el conocimiento del fondo del asunto, ante la cual podrá deducir el actor sus pretensiones".
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
El 20 de diciembre de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 5 de febrero de 2008.
D. Federico recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Vitoria, de 20 de julio de 2007, que dejó sin juzgar, por no corresponder hacerlo a los Tribunales laborales sino a los civiles, la demanda por despido que interpuso el 6 de mayo de dicho año, con la que pretendía que se declarase nulo o, en su defecto, improcedente el despido del que alegaba haber sido objeto el 18 de abril de ese año, y, en consecuencia, se condenase a D. Alejando, como empresario suyo, a readmitirle y pagarle los salarios de tramitación o, en el segundo de los casos, indemnizarle en legal forma si así se elige en lugar de readmitirle.
Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que el vínculo que han mantenido las partes en virtud del cual D. Federico ha prestado servicios como transportista y montador de muebles para la empresa de la que es titular D. Sergio (Euskomuebles) no es un contrato de trabajo, al faltar los requisitos de ajeneidad y dependencia que lo caracterizan. En orden a esa cuestión, el Juzgado declara probados los siguientes hechos: a) los servicios se iniciaron en mayo de 1998, habiendo ascendido el importe percibido por los mismos en los últimos doce meses a 16.169,24 euros, en tanto que el salario anual de un conductor-montador de 3ª en el convenio de empresa alcanza los 18.343,20 euros; b) Euskomuebles dispone en su plantilla de personal específico para realizar los servicios de transporte y montaje de muebles, si bien también se vale para ello de trabajadores autónomos, como D. Federico y algún otro; c) el jefe de almacén, respecto a estos últimos, les pasaba la correspondiente hoja de pedido en función del trabajo existente, si bien el volumen de trabajo hacía necesarios estos encargos casi a diario; d) D. Federico, habitualmente, acudía a primera hora de la mañana a la sede de la empresa, asumiendo la realización de los servicios que se le encargaban por el jefe de almacén, el cual le llamaba por teléfono si él no acudía y precisaba sus servicios; e) el demandante efectuaba esos servicios de transporte con un camión de su propiedad, no rotulado y carente de distintivo alguno de Euskomuebles, contando con un ayudante (cuya retribución asumía); f) Euskomuebles no presta a sus clientes servicio de retirada de muebles, derivando su realización, en ocasiones, hacia el demandante, previo pacto de éste con el cliente del precio a pagar; g) D. Federico facturaba mensualmente a Euskomuebles por los servicios prestados, según tarifa previamente fijada, abonándose su importe mediante cheque; h) D. Federico disponía de póliza de seguro de responsabilidad civil, asumiendo su aseguradora los siniestros habidos, previa la correspondiente reclamación de los clientes de Euskomuebles, que ésta le hacía llegar; i) el demandante ha participado en diversas celebraciones y actividades de la empresa junto con el personal de ésta; j) durante el mes de abril de 2007 no fue a cargar a las dependencias de la empresa, lo que llevó al jefe de taller a comunicárselo a la esposa de D. Sergio, quien le telefoneó para conocer los motivos del hecho; k) el demandante no ha vuelto a prestar servicios para Euskomuebles desde entonces.
El recurso empresarial trata de cambiar esa decisión del litigio por otra...
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