STSJ Galicia 684/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2014:585
Número de Recurso3810/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución684/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0006029

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003810 /2013MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001186 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Nicolas

Abogado/a: DAVID PENA DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: THYSSENKRUPP ELEVADORES SL

Abogado/a: URBANO BLANES APARICIO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veinticuatro de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003810 /2013, formalizado por el/la D/Dª DAVID PENA DIAZ, en nombre y representación de Nicolas, contra la sentencia número 320 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001186 /2012, seguidos a instancia de THYSSENKRUPP ELEVADORES SL frente a Nicolas, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Nicolas presentó demanda contra THYSSENKRUPP ELEVADORES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 320 /2013, de fecha veintiuno de Mayo de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:PRIMERO. D. Nicolas prestó servicios para ThyssenKrupp Elevadores, S.L. desde el 4 de febrero hasta el 3 de febrero de 2009 en virtud de un contrato en prácticas con categoría de oficial de 3ª B./SEGUNDO. El Sr. Nicolas está dado de alta en el Régimen de Autónomos desde el 4 de febrero de 2009./TERCERO. El Sr. Nicolas celebró diferentes de arrendamiento de obra para la instalación de montaje parte mecánica, montaje parte eléctrica y obran aportados como documentos 5 a 158 de los aportados por la parte demandada y cuyo contenido se da por reproducido junto con las facturas correspondientes./ CUARTO. Suscribió el Sr. Nicolas póliza de responsabilidad civil con la aseguradora Mapire figura como tomador y asegurado, siendo la descripción del riesgo: montador de ascensores. Entre sus coberturas se encuentra responsabilidad civil por actos u omisiones propios o de sus empleados. La fecha de comienzo de vigencia es de febrero de 2009.Las personas que constan en el acta de infracción suscribieron también pólizas de seguro de responsabilidad con diferentes compañías. Y así, Blas Gines con Mapire, Carlos Alberto Allianz, Basilio con Zurich, Gabriel con Allianz, Olegario con Allianz, Luis Pedro con Mapire./QUINTO. D. Nicolas mantenía firmado un contrato-concierto con GRUPO MGO, S.A. para el desarrollo de las funciones correspondientes a un servicio de prevención ajeno en las especialidades de seguridad en el trabajo, higiene industrial ergonomía, psicosociología aplicada y medicina del trabajo con fecha de registro 6 de febrero de 2009. Grupo MGO proporcionaba los equipos de protección individuales.Los trabajadores que forman parte de la plantilla empresa no han suscrito pólizas de seguro de responsabilidad civil, no tienen servicio de prevención ajeno ni trabajan con la colaboración de otras personas./SEXTO. La empresa ha venido celebrando con otras personas contratos para la instalación de ascensores. Estas personas vienen referidas en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo cuyo contenido se da por reproducido. ThyssenKrupp también cuenta con trabajadores en plantilla que realizaban las distintas labores de instalación de ascensores./SÉPTIMO. ThyssenKrupp también celebra contratos con sociedades civiles para idénticas labores. El contenido de los mismos es similar a los concertados con el Sr. Nicolas . Y así se celebró contrato con Álvarez y Noya, S.C. que figura como documento 170 de los aportados por la demandada y cuyo contenido se da por reproducido./ OCTAVO. Normalmente, el Sr. Nicolas realizaba el trabajo en solitario, salvo que fuera algún trabajo muy grande, que le podía ayudar otro autónomo o un trabajador de plantilla de la empresa./NOVENO. Las herramientas de trabajo (taladros, sierras, llaves, alicates) eran del Sr. Nicolas y no se las facilitaba la empresa, salvo alguna herramienta especifica necesaria para algún montaje concreto./DÉCIMO. La empresa proporcionaba al Sr. Nicolas planos de chasis y maquinaria especifica de ThyssenKrupp./UNDÉCIMO. Los trabajadores autónomos no rellenaban partes de trabajo, a diferencia de los montadores que estaban en la plantilla de la empresa./DUODÉCIMO. El 16 de abril de 2012 el Sr. Nicolas formuló escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo en el que refiere que la contratación de sus servicios se realizó en fraude de ley con el fin de ahorrarse el coste de una contratación en el Régimen General y que diez trabajadores más se encuentran en la misma situación que él. Posteriormente, el Sr. Nicolas mostró su escrito de denuncia a "todo el mundo".Tras la tramitación oportuna, se resolvió dar de alta de oficio a las personas que se recogen en el expediente. Esta resolución fue recurrida en alzada por la empresa, resolviéndose en sentido estimatorio./ DECIMOTERCERO. El 29 de octubre de 2012 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con el resultado, sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la excepción de falta de jurisdicción, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DON Nicolas por inexistencia de despido, absolviendo a Thyssenkrupp elevadores, S.L de todas las pretensiones deducidas en su contra..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nicolas formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14-10-2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24-1-2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado tercero para que se añada lo siguiente:

- "Pola súa banda, a acta de liquidación de cotas da ITSS levantada o 21.08.12 fixa un salario mensual para o actor de 2.400 euros líquidos co prorrateo de pagas extras inclusive/'

- "O contrato celebrado entre o actor e a demandada con data 23.08.12 é o último que suscriben as partes. Así mesmo, 21.08.12 a ITSS levanta Acta de Infracción a empresa polos feitos denunciados polo actor. ".

Tal pretensión así formulada merece ser desestimada. Basa la modificación postulada en las actas de infracción y liquidación de la Inspección de Trabajo, sobre cuya ineficacia revisoría es unánime la doctrina de los tribunales de este orden social. así, la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2010 (AS 2006X que señala que "... como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de enero de 1990,, 12 febrero, 23 julio y 5 octubre 1990, 23 de abril de 1994 y 10 de julio de 1995, los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y las actas de la Inspección no tienen el carácter de documentos con eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario y carecen de virtualidad revisora en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada...".con arreglo al art. 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (RDLeg 5/2000) ( RCL 2000, 1804, 2136) la jurisprudencia ha precisado que el valor de las actas, a los efectos revisorios, no se reconoce presunción de certeza a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del funcionario actuante ( sentencias del TS de 26-1-96 ( RJ 1996, 568), 4-2-97 ( RJ 1997, 964) entre otras).

Y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de enero de 1990 ( RJ 1990, 123), 12 febrero ( RJ 1990, 902), 23 julio y 5 octubre 1990, 23 de abril de 1994 ( RJ 1994, 3275 ) y 10 de julio de 1995 ( RJ 1995, 5492) los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y las actas de la Inspección no tienen el carácter de documentos con eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario y carecen de virtualidad revisora en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada. En el mismo sentido existe una reiterada doctrina de suplicación (entre muchas, sentencias de los TSJ de Cataluña 25-2-00 ( AS 2000, 5092), Cantabria 5-07-2001 ( JUR 2001, 287492 ) y Extremadura 8-10-01 ( AS 2001, 3946), en la cual a su vez se contiene una amplia reseña de sentencias en el...

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