STSJ Galicia 5442/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2013:9022
Número de Recurso2141/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5442/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0003214 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002141 /2013-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 1101/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: THYSSENKRUPP ELEVADORES SL

Abogado/a: JESUS BARO CORRALES -C/ISAAC PERAL-POL.LA GRELA, 2-3º.- 15008-A CORUÑA.

Recurrido/s: INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LUGO, Ignacio, Lázaro

Abogado/a: : ABOGACÍA DEL ESTADO/ C/FONTO DO LOBO,1-27640-BECERREA/ C/POETA AQUILINO IGLESIAS ALVARIÑO, Nº8.- 27004-LUGO

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ANTONIO J. GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2141/2013, formalizado por el LETRADO D. JESÚS BARÓ CORRALES, en nombre y representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES SL, contra la sentencia número 551/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 1101 2011, seguidos a instancia de INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LUGO frente a THYSSENKRUPP ELEVADORES SL, Ignacio, Lázaro, siendo MagistradoPonente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LUGO presentó demanda contra, THYSSENKRUPP ELEVADORES SL, Ignacio y Lázaro, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 551/2012, de fecha diecisiete de Diciembre de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

" 1 .- O 15 de xullo de 2011 a Inspección de Traballo e Seguridade Social levantou á empresa "THYSSENDRUPP ELEVADORES S.L" unhas actas de infracción e de liquidación polos periodos do 5/2007 ó 5/11. O contido das devanditas actas constan nos folios 6 e ss dos autos e dase íntegramente por reproducido. Tras a formulación de alegacións emitiuse un informe ampliatorio por parte do inspector actuante cuxo contido consta nas actuacións e dase integramente por reproducido. 2 .- A entidade "THYSSENDRUPP ELEVADORES, SL" vén subscribindo con Don Ignacio e Don Lázaro diversos contratos de execución de obra polos que os traballadores codemandados se veñen obrigando á instalación de aparatos elevadores. 3 .- Don Ignacio e Don Lázaro están afiliados ó RETA. 4 .- Polos traballos realizados, Don Ignacio e Don Lázaro perciben unha retribución mediante facturas que consta nos autos, emitidas mensualmente, por cantidades similares e con numeración correlativa. Os traballadores codemandados non manteñen contacto directo cos clientes os que se lles instalan os aparatos elevadores, que son propiedade de "THYSSENDRUPP ELEVADORES, SL", quen se encarga de xestionar o cobro ós clientes, os cales no aboan cantidade algunha a Don Ignacio e a Don Lázaro . 5 .- Na execución do traballos, a empresa realiza un control de calidade dos traballos efectuados, estando os traballadores indicados sometidos á inspección levada a cabo en nome da empresa por don Benedicto, quen supervisa as tarefas no desenrolo do contrato e unha vez finalizado o traballo. 6 .- Os traballadores codemandados empregan ferramentas da súa propiedade para a realización dos traballos encargados, sen ben o produto da instalación pertence a "THYSSENDRUPP ELEVADORES, SL" e é a empresa a que asume a garantía fronte os clientes. Sétimo.- Os traballadores non están sometidos a ningún pacto de exclusividade con "ZARDOYA OTIS, SA", se ben pola carga de traballo fixada pola empresa en relación os prazos de entrega a cumprir, os traballadores codemandados están materialmente imposibilitados a prestar idénticos servizos para un terceiro. 8 .- Osa horarios de traballo dos traballadores codemandados dependen das horas de apertura de peche da obra na que se realiza a instalación e do traballo existente. 9 .-Don Ignacio e Don Lázaro realizan ó abeiro dos contratos asinados con "THYSSENDRUPP ELEVADORES, SL", unhas tarefas que son idénticas as que levan a cabo traballadores contratados laboralmente pola empresa. A formación de todos os traballadores que prestan servizos en "THYSSENDRUPP ELEVADORES, SL", con independencia do seu carárte recoñecido como laboral ou non, realizase por persoal da empresa, en concreto, por don Florencio ".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DECISIÓN "Acollo a demanda formulada pola Inspección de Traballo e Seguridade Social polo que declaro que a relación entre "THYSSENDRUPP ELEVADORES, SL" e os traballadores Don Ignacio e Don Lázaro é una relación laboral".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por THYSSENKRUPP ELEVADORES SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/05/2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 05/12/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda declarando la existencia de relación laboral, entre las partes litigantes, se alza la parte demandada, interponiendo recurso de suplicación, solicitando primero, con amparo en el artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de lo establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 1.232 del Código Civil y 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo. (Subsidiariamente, y para el caso de que se estimara por la sala que el motivo debe ser articulado con amparo en el apartado c) de la Ley Procesal, solicita se tenga por formalizado el mismo bajo el citado epígrafe).

Considera el recurrente que la juzgadora de instancia, vulnera lo establecido en las normas que se invocan en el encabezamiento del presente motivo, al dar como probados extremos que vienen a beneficiar la postura procesal acogida por los declarantes, cuya declaración, habida cuenta de su condición de parte personada en el procedimiento, tiene la naturaleza de prueba de interrogatorio y no testifical (aunque antes del juicio y de saber si comparecerían la parte recurrente, propusiera su citación, posiblemente de modo erróneo, como testigos).

Una vez más conviene poner de manifiesto que es doctrina judicial reiterada, que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 \ 1578, 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

La juzgadora de instancia valoro adecuadamente la prueba practicada, dado que figuran como parte en el procedimiento, D. Ignacio, y Lázaro, y se le practico en este sentido interrogatorio, aunque se haga constar "testifical del demandado" y por otra parte no se cumplen los requisitos anteriormente especificados, concretamente no se ha formulado protesta, pudiendo hacerlo a los efectos oportunos.

SEGUNDO

Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, se solicita la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto de la revisión de los hechos probados, se pretende:

  1. / modificar el hecho probado cuarto para que se le dé nueva redacción quedando del tenor literal siguiente:

"Por los trabajos realizados, Don Ignacio y Don Lázaro perciben una retribución mediante facturas, según el siguiente detalle:

  1. - Ignacio :

    Fecha factura Número Importe (con IVA)

    1-06-2009 NUM000 3.257,51

    1-07-2009 NUM001 4.362,12

    16-07-2009 NUM002 2.604,08

    1-08-2009 NUM003 5.260,13

    5-10-2009 NUM004 2.907,54

    5-11-2009 NUM005 1.108,38

    5-11-2009 NUM006 348

    4-12-2009 NUM007 522

    4-12-2009 NUM008 2.996,86

    5-01-2010 NUM009 2.677,40

    3-2-2010 NUM010 2.853,53

    3-3-2010 NUM011 3.914,88 5-4-2010 NUM012 3.219,41

    4-5-2010 NUM000 3001,15

    4-6-2010 NUM001 4.738,88

    29-06-2010 NUM002 3.276,14

    23-07-2010 NUM003 2.357,64

  2. - Lázaro :

    Fecha factura Número Importe (con IVA)

    1-06-2009 NUM013 4.979,i8

    1-07-2009 NUM005 4.663,20

    21-07-200 NUM006 3.706,32

    1-09-2009 NUM007 6.176,95

    1-10-2009 NUM008 2.591,90

    1-12-2009 NUM014 3.958,62

    4-01-2010 NUM015 2.779,48

    1-O2-2O1O NUM016 2.472,54

    ...

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