STS 604/1989, 24 de Mayo de 1989

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1989:3129
Número de Resolución604/1989
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 604.-Sentencia de 24 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Por razón de urbanismo. Ejecución del planeamiento. Iniciativa

del particular ante la posibilidad de la Administración. Fecha a la que debe referirse la valoración.

NORMAS APLICADAS: Arts. 64 y 69 de la Ley del Suelo ; arts. 25 y 36 de la Ley de Expropiación.

DOCTRINA: Transcurridos los plazos del art. 69 de la Ley del Suelo sin que la Administración

iniciara la expropiación, el titular de los bienes expropiados puede por su propia autoridad iniciar el

expediente de justiprecio mediante la presentación de la hoja de aprecio ante la Administración, a

cuyo momento que es el de inicio del expediente debe referirse la valoración.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, constituida con los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 2.313 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Albacete de fecha 8 de junio de 1987 , en el pleito 432-86 contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia de 5 de mayo y 7 de julio de 1986, referentes a justiprecio de expropiación de finca. Habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada y desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de esta Provincia de 5 de mayo y 7 de julio de 1986, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho tales actos administrativos, sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo; apelación que por providencia de fecha 25 de junio de 1987 fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente Administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, la Sala acuerda seguir el trámite de alegaciones. El Procurador don José Pérez Templado, en representación de la' parte apelante, presenta escrito en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho termina suplicando a la Sala que dicte sentencia estimando elrecurso interpuesto y revocando la sentencia apelada se anulen los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, señalando la cantidad de 1.741 pts. como valor del m2 expropiado a doña Marí Luz .

Cuarto

El Abogado del Estado evacúa el trámite conferido mediante escrito en el que termina suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

Quinto

Conclusas las actuaciones por providencia de fecha 31 de enero de 1989, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 18 de mayo del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de analizar la presente apelación conviene efectuar unas breves consideraciones sobre el contenido del art. 69 de la Ley del Suelo , singularmente sobre la fecha a que deben referirse las valoraciones previstas en este precepto, cuando el titular de los bienes afectados, acogiéndose al mecanismo regulado en dicho artículo, provoca la iniciación del expediente de justiprecio.

El art. 69 de la Ley del Suelo permite al expropiado abrir por su propia iniciativa el expediente de justiprecio si la Administración incumple su obligación de hacerlo. Con carácter general el art. 64.3 de esta Ley -a salvo las especialidades propias del sistema de tasación conjunta- dispone que el procedimiento para determinar el valor de los terrenos es el establecido en la Ley de Expropiación Forzosa . Esta remisión a la legislación expropiatoria general, a los arts. 25 y siguientes de la misma que son los que aquí interesan, deja en manos de la Administración expropiante, y en muchas ocasiones también beneficiaría, la decisión de abrir la pieza separada de justiprecio. El art. 69, a que nos venimos refiriendo, intenta paliar el inconveniente que para el titular de los bienes afectados por una expropiación urbanística supone la pasividad de la Administración, apoderándole para que, una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del planeamiento que legitima la operación expropiatoria, pueda advertir a la Administración competente de su propósito iniciar el expediente de justiprecio, «que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley» si transcurrieren otros daños desde el momento de efectuar la advertencia.

Esto no quiere decir que la apertura de la pieza de justiprecio se produzca «ope legis», por el mero transcurso de los plazos señalados en el art. 69, sino que efectuada la advertencia prevista en él sin resultado positivo, el titular de los bienes afectados puede por su propia voluntad iniciar el expediente de justiprecio, mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio ante la Administración como dispone el apartado 1, párrafo segundo, de dicho artículo, a cuyo momento, que es el de comienzo del citado expediente, debe referirse la valoración, a tenor del apartado 2 del mismo. Y tampoco puede tomarse como fecha de valoración aquélla en que el interesado se dirige al Jurado, cuando transcurren tres meses sin que la Administración acepte o rechace su hoja de aprecio, pues este trámite es una garantía complementaria que se explica por la competencia exclusiva de dicho órgano para determinar contradictoriamente el justiprecio.

En definitiva, la fecha de valoración no difiere de la señalada en el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo que ocurre es que así como en el sistema diseñado por ésta la iniciativa corresponde a la Administración, a tenor de su art. 29, en el supuesto previsto en el art. 69 de la Ley del Suelo , la titularidad del trámite se atribuye al expropiado, agotados los plazos previstos al efecto.

Segundo

Efectuada esta precisión, necesaria para resolver el presente recurso, hay que decir que el titular del terreno afectado en este caso, acogiéndose a lo establecido en el art. 69 de la Ley del Suelo , presentó su hoja de aprecio en el Ayuntamiento de Murcia el 5 de septiembre de 1985, por lo que a esta fecha debe referirse la valoración.

El Jurado valoró el terreno afectado a parques y jardines - Zona 7-A del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia- a 1.898 pts/m2, por entender que debía seguir el criterio municipal de asimilación a la Zona C-3, de Estudio de Detalle. Para llegar a este valor aplicó el Catálogo del impuesto municipal de plus valía para la Zona que tenía esta calificación en La Alberca. pedanía en la que se encuentra situado el terreno afectado. Esta valoración no fue consentida por el Ayuntamiento que acudió en reposición ante el Jurado, aunque sin éxito, por entender que la única Zona C-3, contemplada en el Catálogo, es la situada en la calle San Francisco Javier, de La Alberca, que es a la que se asigna el valor de 1.898 pts., encontrándose en una de las mejores zonas de la pedanía, junto al casco urbano, a diferencia del terreno expropiado queestá situado en el otro extremo del casco, en la misma puerta del cementerio, por lo que no tiene iguales expectativas de edificación.

Tercero

El Ayuntamiento de Murcia al interponer el recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de mantener como pretensión principal la valoración ofrecida en su hoja de aprecio -1.500 pts/m2 -, postuló subsidiariamente que el justiprecio quedará fijado en 1.741 pts/m2, ya que la valoración debía referirse a 1985 en que se inició el expediente de justiprecio y esta cifra es la señalada para dicho año en el Catálogo de Valores a efectos de Plus Valía, no la de 1.898 pts. tomada por el Jurado, que corresponde al año 1986. Y como efectivamente es así, pues aparece acreditado por certificación del Secretario del Ayuntamiento que el valor unitario por metro cuadrado en los terreno colindantes con la calle San Francisco Javier de La Alberca, calificados urbanísticamente como 3 c) «Extensiva Baja» para el año 1985 asciende a la cantidad de 1.741 pts. y para el de 1986 a 1.898 pts., procede estimar la presente apelación, teniendo en cuenta lo que se dijo más arriba, dado que la Administración expropiante ha limitado su pretensión en esta alzada a lo que subsidiariamente postuló ante el Tribunal «a quo», sin que, como ya puso de relieve la sentencia apelada, pueda ser causa de inadmisibilidad la invocación de motivos no expuestos en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste - art. 69.1 de la Ley Jurisdiccional -. La «continuidad en los motivos» aducidos en vía administrativa, con los efectos que la Administración demandada y la parte expropiada propugnaron ante la Audiencia Territorial, responde a una concepción de la jurisdicción contencioso-administrativa superada hace tiempo.

Cuarto

Procedente será, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en el particular en que declara ajustados a Derecho los acuerdos del Jurado, toda vez que tampoco podemos compartir la argumentación de aquélla, aunque sólo fuera por respeto al principio de congruencia, al partir de un valor que el propio Jurado rechazó por excesivo, y que es incluso superior al que pidió la propiedad en su hoja de aprecio, sin que a efectos de costas deba hacerse pronunciamiento condenatorio por aplicación «a contrario» del art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Con-tencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete con sede en dicha capital el 8 de junio de 1987 , recurso n.° 432 de 1986, la revocamos en el particular en que declara ajustados a Derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 5 de mayo y 7 de julio de 1986, que anulamos por no ser conformes a Derecho únicamente respecto a la valoración del terreno a que dichos actos se contraen, que queda establecida en la cantidad resultante de multiplicar su superficie por el valor unitario de 1.741 pts/m2, con la consiguiente disminución del premio de afección señalado en aquéllos; y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ángel Rodríguez García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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