STSJ Galicia 1287/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2010:3714
Número de Recurso5490/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1287/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005490 /2009 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Mª ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARÉS

A CORUÑA, diecisiete de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005490 /2009 interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Miguel en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado VICUS EXPRESS, S.L. (ENVÍOS URGENTES HALCOURIER). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000752 /2009 sentencia con fecha quince de Octubre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Luis Miguel, incardinado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha desarrollado servicios de transporte de paquetería desde el mes de abril de 2005 para la empresa VICUS EXPRESS SL, percibiendo 115 # al día de servicio, más IVA./

SEGUNDO

El demandante prestaba sus servicios con uniforme de la empresa y usando una furgoneta, de su propiedad, rotulada con el anagrama de la empresa HALCOURIER, nombre comercial con el que actúa en el tráfico jurídico la empresa demandada. Igualmente estaba en posesión de un móvil facilitado por la empresa./ TERCERO.- Cada día que prestaba sus servicios el demandante la ruta era fijada por la empresa y debía acudir a primera hora de la mañana al almacén de la empresa a cargar los bultos que debía entregar./ CUARTO.- El demandante facturaba todos los meses los días que había hecho reparto para la empresa demandada./ QUINTO.- El demandante permanece de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y realizaba declaraciones trimestrales de IVA. En la actualidad sigue desarrollando actividad de paquetería./ SEXTO.-Desde mediados de junio de 2009 ha dejado de realizar servicios por cuenta de la empresa demandada./ SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, la misma tuvo lugar el día 10 de julio de 2009, con el resultado de sin avenencia./ OCTAVO.- El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Luis Miguel, debo absolver y absuelvo a la empresa VICUS EXPRESS SL (con el nombre comercial de ENVÍOS URGENTES HALCOURIER) de la pretensión de despido formulada en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por don Luis Miguel absolviendo a la empresa VICUS EXPRESS S.L. ( con el nombre comercial de envíos urgentes HALCOURIER) de la pretensión de despido formulada en su contra.

Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de la parte actora construyendo el recurso de suplicación a través de tres motivos de suplicación: en el primer motivo, al amparo del art. 191 a) de la L.P.L . se pretende la nulidad de lo actuado y reposición de los autos al momento de haberse producido la infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión; en el segundo, al amparo del artículo 191 b) de la L.P.L ., se solicita la revisión de los hechos probados segundo y cuarto; como tercer y último motivo se alega la infracción del art. 1 y 8 del E.T. Dicho recurso ha sido impugnado por la empresa.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la nulidad de actuaciones pretendida, el vicio o infracción de garantías del procedimiento que se denuncia es el de incongruencia. Según la recurrente la incongruencia se produce cuando el juez de instancia alude en el fundamento jurídico cuarto que no existe un dato concreto de despido "sino más abandono voluntario de la relación". Según la parte recurrente, ante la demanda de despido interpuesto, la única razón de oposición y defensa de la empresa fue la de negar la relación laboral entre el actor y la misma; de este modo, el debate en la instancia tuvo por único objeto éste y es por ello que, no alegado en ningún momento por la empresa el abandono voluntario del actor, no puede el juez, bajo pena de incongruencia, resolver o enjuiciar sobre su existencia.

Pues bien, en primer lugar recuérdese que, según ha sentado el Tribunal Supremo, Sala civil, en sentencia de 21 de diciembre de 1999, "la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la Sentencia, como ha reiterado esta Sala en una doctrina ya muy consolidada. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para declarar si una Sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita".

Asimismo, ha declarado el Tribunal Constitucional, así en la STC 136/1998 : "Desde la STC 20/1982, hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997 ).

Así, pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (STC 88/1992, por todas).

A partir de este planteamiento general, debemos distinguir dos tipos de incongruencia y precisar las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997 ). Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996 y 98/1996, entre otras).

En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada "incongruencia por error", denominación adoptada en la STC 28/1987, seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997, y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta."

Sobre la motivación de las sentencias afirma el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de...

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