ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:5998A
Número de Recurso1392/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victorino y D. Luis Manuel presentó escrito de fecha 13 de abril de 2015 en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 159/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 473/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 2015 la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Teresa de Donesteve y Velázquez Gaztelu, en representación de D. Victorino y D. Luis Manuel , presentó el día 7 de mayo de 2015 escrito de personación como parte recurrente. La procuradora D.ª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de D.ª Araceli , presentó el día 18 de mayo de 2015 escrito de personación como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fechas 10 de mayo de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La representación de la parte recurrente realizó alegaciones en escrito de fecha 24 de mayo de 2017, suplicando la admisión del recurso. La parte recurrida formuló sus alegaciones en escrito de fecha 16 de mayo de 2017, suplicando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación, aunque en el suplico del escrito de interposición hacía referencia también al recurso extraordinario por infracción procesal. En cualquier caso, y en la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso se estructura en tres motivos, que se contienen en el punto tercero bajo el título «motivos de casación». En el encabezamiento del primer motivo se hace referencia al recurso extraordinario por infracción procesal y al art. 469.1.4º LEC , al incurrirse en un razonamiento manifiestamente erróneo, arbitrario e ilógico. El segundo motivo, al amparo del art. 477, nº 2 , 3 º y nº 3 LEC , por cuanto la sentencia recurrida se opone a la doctrina del TS en relación con los artículos 38 LH y los requisitos de la acción reivindicatoria del art. 348 CC . Y el motivo tercero denuncia la violación del art. 1240 CC .

TERCERO

El recurso en su conjunto incurre en graves defectos formales que abocan a su inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos.

La forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma:

[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]

.

El escrito de interposición comienza anunciando la interposición de recurso de casación, y continua con un apartado dedicado a los motivos de casación, en el que incluye un primer motivo que titula del recurso extraordinario por infracción procesal, para terminar suplicando la admisión y estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, y para el hipotético caso de que no se estimare el anterior, se estime el recurso de casación.

De todo lo dicho cabe deducir que la parte ignora, y por ello confunde, que el recurso extraordinario por infracción procesal es independiente del recurso de casación, y que el cuerpo del escrito de interposición de los recursos deberá estructurarse en dos partes perfectamente diferenciadas en las que, en la primera, la parte recurrente deberá precisar la norma que le habilita para interponer el recurso, e indicar de forma expresa si se trata de un recurso por infracción procesal interpuesto conjuntamente con recurso de casación por interés casacional y subordinada su admisión a la de este último ( DF 16ª LEC ); y en la segunda se expondrán los motivos con sus correspondientes encabezamientos y desarrollos.

No cabe por tanto incluir como motivo de casación un primer motivo en el que se aluda al recurso extraordinario por infracción procesal, ni cabe tampoco denunciar en un motivo la infracción de una norma derogada, como ocurre en este caso con el motivo tercero en el que se denuncia la infracción del artículo 1240 del Código Civil que fue derogado por la actual Ley de Enjuiciamiento Civil que entró en vigor en el año 2001, por lo que mal puede resultar infringido un precepto que lleva derogado más de diecisiete años, y que lógicamente la sentencia recurrida ni menciona ni aplica.

CUARTO

El segundo motivo del recurso también incurre en causa de inadmisión en lo que a los requisitos del desarrollo del motivo se refiere, al citar en un mismo motivo preceptos heterogéneos que regulan instituciones diversas el art. 38 LH dedicado a la presunción registral de titularidad de los derechos reales inscritos y sus efectos en caso del ejercicio de una acción de dominio, y el art. 348 CC dedicado a la propiedad y su reivindicación, sin que en la fundamentación del motivo se establezca la necesaria conexión entre ellas, centrándose en planteamientos más propios de valoración de prueba que de valoración jurídica, al cuestionar que la sentencia recurrida no tuviera en cuenta datos físicos del terreno y diera mayor prevalencia al dibujo del catastro que al acta de reconocimiento judicial, cuestiones todas ellas que quedan fuera del recurso de casación y que, en su caso, solo pueden ser planteadas por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El motivo en cuanto a tal extremo resulta inadmisible, dado que plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Victorino y D. Luis Manuel contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 159/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 473/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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