STS, 9 de Febrero de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1796/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Leticia, representada y defendida por la Letrada Dña. Francisca Villalba Merino, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 29 de abril de 199 (autos nº 1038/93), sobre DESPIDO. Es parte recurrida el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representado y defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Leticiacomenzó a prestar sus servicios profesionales con la categoría profesional de Oficial Postal para el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos sin interrupción, desde el 16 de junio de 1992, a cambio de una retribución bruta diaria, por todos los conceptos, incluido el prorrateo de las pagas de vencimiento periódico superior a un mes, de 5.178 ptas., desplegando su actividad laboral en los diversos centros de trabajo que el significado Organismo tiene en Pamplona, a través de los siguientes contratos laborales de carácter temporal: 1.- Un contrato suscrito el 16 de abril de 1992, al amparo del art. 4 del R.D. 2104/84, para sustituir a la Sra. Asunciónpor razón de vacaciones de la misma hasta el 30 de junio de 1992. 2.- Contrato suscrito el 1 de julio de 1992, para sustituir al Sr. Leticia, por razón de vacaciones, al amparo del art. 4 del citado, hasta el 31 de julio de 1992. 3.- Contrato suscrito el 1 de agosto de 1992, para sustituir a los Sres. Jose Daniely Ángel Danielpor razón de vacaciones, al amparo del art. 4 citado, hasta el 15 de septiembre de 1992. 4.- Contrato suscrito el 16 de septiembre de 1992, al amparo del art. 4 citado, para sustituir al Sr. Vicentepor razón de matrimonio y hasta el 30 de septiembre de 1992. 5.- Contrato suscrito el 1 de octubre de 1992 al amparo del art. 4 citado, para sustituir Don. Vicentepor razón de vacaciones, hasta el 15 de octubre de 1992. 6.- Contrato suscrito el 16 de octubre de 1992 y hasta el 31 de octubre de 1992, al amparo del art. 3 del citado R.D., significándose la circunstancia de vacante temporal. 7.- Nuevo contrato, significándose idéntica circunstancia, también al amparo del art. 3, suscrito el 1 de noviembre de 1992 y que duró hasta el 30 de noviembre de 1992. 8.- Idéntico contrato, significándose idéntica causa, y con idéntico amparo legal, se suscribió el 1 de diciembre de 1992 y duró hasta el 31 de diciembre de 1992. 9.- Nuevo contrato, al amparo del art. 3 del R.D. 2104/94, de 21 de noviembre, justificado bajo la causa de vacante temporal, suscrito el 1 de enero de 1993 y que duró hasta el 28 de febrero de 1993. 10.- Nuevo contrato, basado en idéntico precepto legal y significándose idéntica causa, suscrito el 1 de marzo de 1993 y que duró hasta el 31 de marzo de 1993. 11.- Contrato suscrito el 1 de abril de 1993 y que se prolongó hasta el 15 del mismo mes y año, significándose la circunstancia de refuerzo y al amparo del art. 3 del R.D. 2104/84. 12.- Contrato suscrito el 16 de abril de 1993 que duró hasta el 30 de abril de 1993, al amparo del art. 4 del R.D. 2104/84, para sustituir en vacaciones a una persona indeterminada. 13.- Contrato suscrito el 3 de mayo de 1993 y que se prolongó hasta el 9 de mayo del mismo año, también al amparo del art. 4, significándose la sustitución por causa de enfermedad de otra persona. 14.- Contrato suscrito el 18 de mayo de 1993 y que se prolongó hasta el día 20 del mismo mes y año, también al amparo del art. 4, significándose como causa del mismo la sustitución de Dª Concepciónpor razón de permiso sindical de esta última. 15.- Contrato suscrito el día 22 de mayo de 1993, también al amparo del art. 4, estableciéndose como causa del mismo la sustitución de Dª Penélope, por razón de enfermedad y que duró hasta el día 15 de julio de 1993. 16.- Contrato suscrito el 16 de julio de 1993 y que duró hasta el 15 de agosto de 1993, también al amparo del art. 4, para sustituir a Dª Penélopepor razón de vacaciones de ésta. 17.- Contrato suscrito el 16 de agosto de 1993, también al amparo del art. 4, para sustituir a Dª Penélopepor razón de licencia por asuntos propios hasta el 31 de agosto de 1993. 18.- Contrato suscrito el 1 de septiembre de 1993, al amparo del art. 4, para sustituir a la contratada Encarnapor razón de vacaciones de esta, al amparo del art. 4 del R.D. 2104/84, y que duró hasta el 15 de septiembre de 1993. 19.- Contrato suscrito el día 16 de septiembre dce 1993, al amparo del art. 4, para sustituir a D. Arturopor razón de vacaciones, y hasta el 30 de septiembre de 1993. 2.- Con fecha 16 de septiembre de 1993, la empleadora notifica a la trabajadora que con fecha de efectos 30 de septiembre de 1993 terminaría la relación laboral existente entre partes, indicándose como causa de tal terminación el fin del plazo convencionalmente pactado. 3.- No consta que los meses para los que se suscriben contratos eventuales amparados en el art. 3, hubiera especial acumulación de tareas en el Servicio Público de Correos y Telégrafos en Navarra. 4.- Tiene certificada la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Navarra con fecha 19 de abril de 1993 lo siguiente: "Esta Jefatura procede a la contratación de personal laboral eventual con el fin de sustituir a los funcionarios adscritos a la misma, en sus vacaciones anuales o licencias por enfermedad o asuntos propios. También en los casos de vacaciones temporales por jubilación, traslado a otras provincias, mediante concursos o excedencias, siempre conforme a los acuerdos firmados por nuestra Dirección General y las representaciones sindicales mayoritarias a nivel estatal. Hasta la fecha se ha necesitado la contratación mensual aproximada de 67 contratos por vacante. Con la toma de posesión de 56 funcionarios (Orden B.O.E. de 19 de septiembre de 1992) es necesario cubrir 16 vacantes aproximadamente en la provincia, puesto que Pamplona queda cubierto". Sin embargo, el Comité de Empresa recibió relaciones de 114 contratos temporales en virtud de contratos laborales suscritos entre el 22 de diciembre de 1992 y el 13 de enero de 1993 por el referido Organismo Autónomo en Navarra. 5.- Con anterioridad al 16 de junio de 1992 y en el período mediante entre el 16 de junio de 1987 y el 31 de marzo de 1992, la referida Leticiay el Organismo Autónomo citado suscribieron otros 52 contratos laborales temporales, habiendo suscrito previamente, en otras fechas, el 13 de mayo de 1985, un contrato administrativo que se prolongó hasta el 20 de junio de 1986. 6.- Rige en el sector el Convenio Colectivo suscrito para el personal dependiente de la Secretaría General de Comunicaciones y Caja Postal publicado en el B.O.E. de 31 de agosto de 1991, el cual debe darse por reproducido a estos efectos, significadamente el art. 39 del mismo. 7.- La significada Leticiaen los puestos que ha cubierto en el citado Organismo ha desempeñado las funciones correspondientes a la categoría profesional para la cual fue contratada, de Oficial Postal, de las diversas áreas de los centros de trabajo que el Organismo tiene en Pamplona, desempeñando tareas idénticas a las que realizan funcionarios o personal laboral fijo de idéntica categoría laboral en dichos puestos de trabajo. 8.- Con fecha 20 de octubre de 1993 Leticiaformuló reclamación previa frente a la Jefatura Provincial de Navarra de la Dirección General de Correos y Telégrafos, al entender que en realidad aquella notificación de cese, de fecha de efectos 30 de septiembre de 1993, suponía el despido que debía ser considerado como nulo, o subsidiariamente como improcedente, solicitando, en todo caso, que se le readmitiera y se le abonaran los salarios de tramitación, sin que tal reclamación haya sido contestada. 9.- Leticiano ostenta cargo alguno de representación de los trabajadores ni lo ha ostentado en el año anterior a 1993. 10.- En este Juzgado se siguió procedimiento con el nº 702/93 en el que se dictó sentencia el pasado día 27 de septiembre de 1993 en el que se reconocía entre otros demandantes a Dª Leticiala condición de contratada laboral fija para el referido Organismo Autónomo, condenando a dicho Organismo a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma, habiéndose presentado la demanda en aquel procedimiento con fecha 11 de noviembre de 1992 y la reclamación previa con fecha 8 de octubre de 1992. Dicha sentencia se encuentra recurrida en Recurso de Suplicación estando en tramitación el recurso interpuesto. 11.- Leticiaformuló demanda de despido frente a la notificación que, por fin de contrato, y con fecha de efectos 9 de mayo de 1993, la realizó el Organismo Autónomo, dando lugar al proceso por despido 574/93 que se siguió ante este Juzgado, dictándose sentencia el 23 de octubre de 1993 en la que, con estimación parcial de la demanda, se declaraba la improcedencia de tal despido efectuado con fecha de efectos 9 de mayo de 1993, condenando al Organismo significado a estar y pasar por la anterior declaración y a que abonara a la trabajadora, además, en concepto de salarios de tramitación, 41.424 ptas., al haberse reanudado la relación laboral el 18 de mayo de 1993.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación, hoy pendiente de resolución".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de instancia, revocándose la misma y en su lugar, apreciando la excepción de litispendencia alegada por el Organismo demandado debemos absolver en la instancia al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1989 y Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga de 1 de julio de 1992.

En la sentencia dictada por el Tribunal Supremo constan los siguientes hechos probados: "1.- Que los actores en virtud de convenio de colaboración entre el Ministerio del Interior y el Instituto Nacional de Empleo suscrito el 21 de marzo de 1986, y tras superar las pruebas de selección que se estimaron precisas, fueron contratados por el Ministerio del Interior el 24-4-1986 para desarrollar actividades en la Administración Pública, en la modalidad de contrato de trabajo en prácticas, y fomento de empleo, al amparo del Real Decreto 1992/1984. 2.- Que Luis Manuelfue contratado con la categoría de técnico de grado medio, y salario de 111.416 pesetas mensuales, Bernardo, como oficial de 1ª y salario de 99.479 pesetas; y el resto de los actores como auxiliares administrativos, y salario mensual de 66.840 pesetas, todo ello en doce pagas anuales. 3.- Que los actores con fecha 28-7-1986 todavía no habían sido dados de alta, en la Seguridad Social sin que se haya precisado la fecha correcta en que lo fueron. 4.- Que pese a la realización de las tareas que les fueron encomendadas desde su contratación el 24-4-1986 no fueron redactados los contratos hasta después de su afiliación a la Seguridad Social, es decir, según documento presentado como prueba por la demandada, firmado por el Gobierno Civil, cuando ya habían pasado casi cuatro meses desde el inicio de su trabajo. 5.- Que Bernardo, Virginiay Rubénhan venido realizando su trabajo en la Administración Civil del Estado -Ministerio del Interior- Gobierno Civil; y el resto en los servicos del INEM, todos ellos realizando su trabajo de forma regular y continua. 6.- Que el contrato suscrito en prácticas vence el 31-12-1986". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación formulado por la Administración del Estado contra la sentencia dictada en la instancia.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de la misma estimatoria en parte del recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, declarando que no existe excepción de litispendencia apreciada en la instancia y declarando la nulidad de dicha sentencia, devolviendo las actuaciones para que por el Juzgado a quo se dicte nueva sentencia decidiendo con libertad de criterio sobre la cuestión de fondo debatida en la demanda.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 9 de junio de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1252 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 22 de junio de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 6 de noviembre de 1995.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 2 de febrero de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La única cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si existe o no litispendencia entre una acción declarativa de fijeza y una acción de despido. La sentencia de suplicación impugnada ha estimado dicha excepción procesal, mientras que las sentencias aportadas y analizadas para el juicio de contradicción resolvieron en sentido contrario.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que no cabe apreciar litispendencia cuando se ha interpuesto una reclamación de despido, que comporta necesariamente petición de condena, estando en curso una demanda en la que se solicita la mera declaración de fijeza o carácter indefinido de una relación individual de trabajo. Así lo han establecido las sentencias de 2 de marzo de 1989, 13 de octubre de 1994, 28 de diciembre de 1994, 14 de marzo de 1995, 8 y 25 de abril de 1995, 15 de mayo de 1995.

La estimación del recurso de unificación de doctrina supone en el presente caso la desestimación de la excepción de litispendencia formulada por Correos y Telégrafos, y la devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación para la resolución de la cuestión planteada, no examinada en la sentencia anulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Leticia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 29 de abril de 1994, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, desestimamos la excepción de litispendencia, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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