STS, 13 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Marzo 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Letrada Dª M.D.M.C.C.

en nombre y representación de D. J.B.L.

contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, de fecha 20 de octubre de 1993, dictada en autos número 389/93, en virtud de demanda formulada por D. J.B.L. contra "VICTORIANO CABALLERO, S.A." sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante sentencia de 20 de octubre de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en procedimiento sobre despido, seguido a instancias de D. J.B.L. contra "VICTORIANO CABALLERO, S.A." se desestimó la demanda y se absolvió a la demandada de las, pretensiones en su contra planteadas.

SEGUNDO.- Por escrito de fecha 11 de febrero de 1999 se acordó tener por designada en turno de oficio para la defensa y representación de D. J.B.L.

a la Letrada Dª M.C.C., haciendole entrega de los autos a fin de que interponga el correspondiente recurso de revisión en el plazo de seis días.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario de revisión por dicha Letrada en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de febrero de 1999, al amparo de los artículos 234 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1796 y 1810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Por Providencia de 8 de abril de 1999 se tuvo por interpuesto el presente recurso emplazándose a los demás litigantes para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala, presentándose escrito en tiempo y forma.

QUINTO.- Por auto de 20 de julio de 1999 se acordó de conformidad con los artículos 742 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes recibir el recurso a prueba, por término de veinte días comunes para proponer y practicar, con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la inadmisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En los presentes autos el accionante ha solicitado la revisión de la sentencia dictada en 20 de octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, confirmada posteriormente por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 24-I-1994 (Rec.- 802/93), alegando como fundamento para dicha revisión que aquellas sentencias habían declarado como procedente el despido de que había sido objeto por parte de la empresa para la que prestaba sus servicios sobre el hecho probado de que dicho accionante había utilizado el vehículo de transporte de viajeros que tenía asignado como conductor para transportar mercancía ilegal (tabaco de contrabando), y lucrarse de su venta. Y la maquinación alegada consistió, según su versión, en que aquel cargamento ilegal fue organizado por el empresario con la participación de un testigo buscado de propósito para ello. Todo lo cual intenta justificarlo en el hecho de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó en 18 de julio de 1998 una sentencia absolviendo a dicho trabajador de la sanción administrativa que por contrabando ilegal le había impuesto el Ministerio del Interior, sentencia que le absolvió aplicando la presunción de inocencia a partir del hecho de que en aquel procedimiento no se había practicado ninguna prueba directa de cargo.

SEGUNDO.- 1.- La indicada pretensión revisoria la basa el recurrente en el art. 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que en dicho precepto se prevé la posibilidad de revisar una sentencia firme "si la sentencia se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta", y en este caso la maquinación fraudulenta se concretaría en aquella confabulación entre empresario y testigo para conseguir su despido por hechos falsamente imputados al actor.

  1. - El indicado motivo de revisión no puede prosperar en el presente supuesto por las siguientes razones: 1) En primer lugar el recurrente está apelando a una posible maquinación fraudulenta que él ya utilizó en el procedimiento de despido, pues sobre dichos argumentos pidió la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación, y sobre ello no es posible fundar un recurso de revisión por cuanto aceptarlo sería convertirlo en una tercera instancia, contrariando su naturaleza jurídica de recurso extraordinario y excepcional como lo ha configurado la norma procesal y ha corroborado reiterada jurisprudencia de esta Sala apreciable en sentencias como las de 10-X-1990, 5-X-1992, 19-II-1995, 14-III-1996, o la más reciente de 28-IX-1999 (Rec.- 1475/99) que cita a las anteriores; habiendo insistido esta Sala de forma reiterada en la necesidad de que los hechos alegados sean ajenos al procedimiento de origen, cual puede apreciarse en las SSTS (4ª) de 23-XII-1996, 8-IV-1997, 30-V-1997,

14-IV-1997 o 29-I-1999, entre otras. En concreto procede traer a colación el argumento utilizado por las SSTS de 9-II-1998 (Rec.- 1576/96), hecho suyo por la de 14-VII-1998 (Rec.- 2813/97) en el sentido de que "la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de sentencia ha de derivarse, excepto en los casos de evidente fraude procesal, no de hechos alegados y discutidos en el pleito, sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de él, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente, se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia, desvirtuándose su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes". En razón a dicha realidad es por lo que el art.

1798 de la LEC concede a la parte un plazo de tres meses para accionar, a contar del momento en que se conocieron los hechos, lo que da a entender claramente que parte de la base de que la revisión ha de fundarse en hechos conocidos con posterioridad, lo que, como hemos señalado, no ocurre en el presente caso; 2) El interesado alega que la maquinación en la que se basa fue conocida por él después de dictada la sentencia, apoyándose en el hecho de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó aquella sentencia de 18 de julio de 1998 en la que le absolvía de la multa que el Ministerio del Interior le había impuesto por contrabando ilegal. Pero tal argumento no puede aceptarse porque en dicha sentencia, aportada por él a los autos, lo único que hizo la Sala sentenciadora fue absolverle por falta de pruebas acerca de su participación en los hechos que se le imputaban, y no porque las pruebas obedecieran a la maquinación de que el actor habla, sino por el simple hecho de que la Administración no había aportado ninguna prueba directa susceptible de destruir el principio de "presunción de inocencia" del art. 25 de la Constitución, también aplicable al derecho administrativo sancionador. Por lo tanto, dicha sentencia no aporta nada a la argumentación del demandante y no puede tomarse como punto de apoyo para la revisión por él solicitada. Ello con independencia de que, aunque hubiera dicho otra cosa aquella Sala, tampoco hubiera podido fundarse en ello un recurso de revisión, pues sólo se contempla en la LPL la posibilidad de revisión de una sentencia laboral en base a otra dictada por distinto orden jurisdiccional en el supuesto de que se trate de una cuestión prejudicial penal, y sólo cuando la sentencia penal fuera absolutoria "por inexistencia del hecho o por no haber par ticipado el sujeto en el mismo" como específicamente señala el art. 86.3 de la indicada Ley Procesal; pues, salvo la previsión antes indicada en relación con la sentencia penal absolutoria, nada impide la posible existencia de resoluciones contradictorias procedentes de distintos órdenes jurisdiccionales como tiene reiteradamente dicho esta Sala en sentencias como las de 15-VI-1992, 16-VI-1994, 4-X-1995, 7-V-1996,

14-X-1997 o la más reciente de 25-I-1999 (Rec.- 5199/97), que cita a las anteriores. 3) Por último, para que pueda prosperar un motivo de revisión hace falta de forma inevitable, que se demuestre la realidad de los hechos en que se basó, como se exige en cualquier procedimiento, lo que en el presente caso exigiría la prueba de la realidad de aquella maquinación entre patrono y testigo en relación con el contrabando de tabaco y con la posterior declaración de éste como testigo, pero en modo alguno puede decirse que tal prueba se haya producido, pues ni resulta acreditada tal alegación de los autos de despido aportados (como ya comprobaron igualmente los órganos jurisdiccionales que conocieron de aquel procedimiento), ni de la prueba de confesión practicada en este juicio de revisión puede deducirse tal cosa, ni, como se ha dicho, de la sentencia contencioso-administrativa aportada.

TERCERO.- Por las razones apuntadas en el fundamento jurídico anterior procede desestimar la pretensión revisoría del demandante, de conformidad con el dictamen emitido en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal, sin que proceda la imposición al recurrente de las costas de conformidad con lo que prevé el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por gozar del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por D. J.B.L.

contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, de fecha 20 de octubre de 1993, dictada en autos número 389/93, en virtud de demanda formulada por D. J.B.L. contra "VICTORIANO CABALLERO, S.A." sobre despido. Sin costas.

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