STS, 5 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Julio 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5752/1994 interpuesto por Dª. Elvira , D. Marcos y D. Gabino , representados por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 100.358, sobre deslinde de zona marítimo-terrestre; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Elvira , D. Gabino y D. Marcos interpusieron ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 100.358 contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 16 de julio de 1990 que desestimó el recurso de reposición deducido contra la dictada con fecha 10 de noviembre de 1987 por la que se aprobó el deslinde de la zona marítimo-terrestre y playas del tramo de costa comprendido entre "La Caleta" y "El Matorral" en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria).

Segundo

En su escrito de demanda, de 9 de abril de 1992, los actores alegaron los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia "por la que se estime el presente recurso y se declare la nulidad de las resoluciones combatidas y la prevalencia del deslinde propuesto en plano adjunto de parte y en todo caso el derecho en compensación en los términos expuestos en el último fundamento de derecho". Por otrosí interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 7 de septiembre de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando la misma y declarando la validez del acto administrativo impugnado. Con imposición de costas".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 20 de octubre de 1992 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en representación de Dª. Elvira , D. Gabino y D. Marcos , debemos declarar y declaramos conformes a derecho las Órdenes recurridas, sin costas".

Quinto

Con fecha 13 de junio de 1994 los Sres. MarcosElviraGabino interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 5752/1994 contra la citada sentencia, al amparo de un motivo, que se dice único, fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, pero en el que se denuncia tanto la infracción, por no aplicación, del artículo 6.3.4 y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley 28/1969, de Costas, a los que se superponen la Ley 22/1988 y su Reglamento, como de la jurisprudencia.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a los recurrentes.

Séptimo

Por providencia de 27 de marzo de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 27 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) de 29 de enero de 1994, objeto de este recurso de casación, confirmó la adecuación a derecho de la Orden Ministerial de 10 de noviembre de 1987, ratificada en reposición el 16 de julio de 1990, por la que se aprobó el acta y el plano del deslinde de la zona marítimo-terrestre y de las playas del tramo de costa comprendido entre la Caleta y el Matorral, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria).

Contra dicha Orden Ministerial, y contra la que la ratificó en reposición, habían interpuesto los señores MarcosElviraGabino (Doña Elvira , Don Gabino y Don Marcos ) el recurso contencioso- administrativo número 100.358, que la Sala de instancia desestimó, en la sentencia antes referida, tras constatar que en la demanda no se hacían ya imputaciones de orden formal contra el procedimiento de deslinde y que aquéllos "no daban una sola justificación respecto a un solo metro cuadrado del terreno deslindado respecto del cual y, por su configuración, no debería entenderse incluido en la definición legal".

La Sala de instancia añadió que el debate se refería en exclusiva a "la supuesta condición de unos terrenos como enclaves [de titularidad privada] en el dominio público y a su extensión superficial, por aparente indefinición de linderos", planteamiento que rechazó porque no existían razones para variar el deslinde practicado ni para "aceptar como más acorde con la realidad física" el pretendido por los recurrentes. Ello no obstante, indicó a éstos que podían instar cualquier reclamación ulterior, una vez reconocida judicialmente la existencia y linderos de los derechos dominicales que invocaban.

Segundo

El recurso de casación, deficientemente formulado (dedica tan sólo dos de las veintinueve páginas del escrito de interposición a fundamentar sus motivos) afirma en el primero de ellos que las "normas infringidas son las Leyes de Costas de 28/1969 y 22/1988, por cuanto siendo aplicable pura y exclusivamente la primera y concretamente el art. 6-3-4 y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, todas de la Ley 28/1969, a las mismas se le trata de superponer la Ley 22/1988 y su Reglamento, ya que la aplican en sus consecuencias aceptando el deslinde que no es acorde con dicha Ley. Tremenda inseguridad que nos produce indefensión y falta de tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 24 y 53 de la Constitución Española. La indefensión consiste en que dando como válido el deslinde no tramitado de acuerdo con la Ley 22/88, sí transcurren los plazos previstos en la Disposición Transitoria de esta última Ley."

En el segundo motivo los recurrentes invocan como "jurisprudencia infringida" la siguiente:

"1.- Sentencia y jurisprudencia general a efectos de evitar reproducciones nos remitimos al enunciado de sentencias relacionadas en el escrito de demanda y concretamente el fundamento de derecho III del mismo.

  1. - Sentencias y jurisprudencia infringida y relativas específicamente al caso. Nos remitimos a los documentos números 1, 2 y 3, acompañados al escrito de conclusiones que son sentencias todas atinentes a los títulos registrales de mis mandantes relativos y contiguos a las playas y a la presunción posesoria o de fe registral a respetar por la Administración y Tribunales, siendo de destacar la sentencia acompañada como documento núm. 2 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 1990, dictada en la apelación núm. 1773/89 con la cual pugna abiertamente la ahora impugnada, toda vez que son los mismos recurrentes, mis mandantes, y por razón de los mismos títulos y Ley 28/69."

Tercero

Formulado en estos términos, el recurso de casación no puede ser estimado.

Por lo que se refiere al primer motivo (infracción de normas legales), debe consignarse que la sentencia de instancia no se refirió a la Ley 22/1988, de Costas, como norma aplicable a un deslinde realizado en 1987; antes bien desestimó el recurso contencioso-administrativo tras analizar en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, respectivamente, la incidencia que sobre el litigio desplegaban los artículos 1.2 y 6 de la Ley 28/1969, de Costas. El primero de ellos, en cuanto definitorio de la zona marítimo-terrestre y el segundo en cuanto regulador del régimen de los deslindes necesarios a fin de determinar y configurar el dominio público. Así se constata en la lectura de los fundamentos jurídicos primero (en el que se refleja la definición de zona marítimo-terrestre que utiliza el artículo 1.2 de la Ley 28/1969) y tercero de la sentencia, citándose en este último el artículo 6 de la misma Ley de 1969 para poner de relieve que el respeto a determinados derechos dominicales preexistentes requiere su previo reconocimiento solemne.

La circunstancia de que la cita de ambos preceptos vaya seguida de la correspondiente a los preceptos análogos de la Ley 28/1988 (artículo 3 en el primer caso y disposición transitoria primera, en el segundo caso) sólo sirve para poner de manifiesto la continuidad en el tratamiento legislativo de una determinada cuestión, pero no tiene otro significado y, mucho menos, constituye la razón de decidir de la sentencia impugnada, ni implica que la Sala de instancia haya querido aplicar éstos últimos a actuaciones administrativas realizadas antes de su entrada en vigor.

Por lo demás, la cita del artículo 6 de la Ley de Costas de 1969 que hacía la Sala de instancia era, precisamente, para dejar abierta a los recurrentes la posibilidad de someter a la jurisdicción civil -como en efecto, hicieron, y luego volveremos sobre ello- los problemas relativos a la titularidad dominical de los terrenos en juego, problemas que la Sala acertadamente separaba de los relativos a la práctica del deslinde. Tras destacar que aquéllos no habían invocado ningún defecto formal contra el procedimiento seguido y que "no indican razones para variar el deslinde practicado ni para aceptar como más acorde con la realidad física, único dato relevante", el trazado propuesto por los recurrentes, la Sala de instancia no se pronunciaba sobre las cuestiones referentes a la existencia de enclaves de titularidad privada dentro del dominio público deslindado, cuestiones que dIfería a las ulteriores reclamaciones de orden civil sobre la "existencia y linderos" de las fincas cuya propiedad aquéllos se atribuían.

En cuanto que los recurrentes no combaten adecuadamente, en su primer motivo, este desarrollo argumental de la sentencia de instancia, sostienen erróneamente que ésta trata de "superponer la Ley 22/1988 y su Reglamento" y exponen sin fundamento suficiente que ello les provoca "indefensión y falta de tutela judicial efectiva", esta parte del recurso debe ser rechazada.

Cuarto

También lo ha de ser el segundo motivo de casación en el que, con análogas imprecisiones y por referencia a sentencias invocadas en la instancia, de las que sólo se cita expresamente la dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha de 17 de noviembre de 1990 (recurso de apelación 1773/89), se aduce la infracción de jurisprudencia también al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional.

Limitado el motivo a la supuesta infracción de la jurisprudencia reflejada en dicha sola sentencia, pues el escrito no demuestra, como correspondía a los recurrentes, en qué medida la Sala de instancia habría vulnerado otras, hay que destacar que aquélla se refiere a actuaciones de orden posesorio (ocupación de playas para instalar y explotar hamacas) contradictorias con la protección registral de los derechos inscritos, supuesto que es distinto del de autos, en el que sólo se pone en cuestión la práctica del deslinde y no actos posesorios ejecutados por las administraciones públicas.

Quinto

Nos hemos referido en el fundamento jurídico tercero a las reclamaciones de orden civil que sobre la titularidad de los terrenos objeto de este deslinde habían entablado los recurrentes. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ya habían hecho alegaciones en este sentido e invocado (en su escrito de conclusiones) determinadas resoluciones de los órganos judiciales civiles, relativas a otras fincas de la costa sur de la isla de Gran Canaria distintas de las que son objeto de este litigio.

Pues bien, es lo cierto que la Sala Primera de este Tribunal Supremo declaró, mediante la sentencia de 10 de junio de 1996 (recurso número 3423 de 1992), estimatoria sólo en parte del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia el 8 de julio de 1992 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que pertenecen a los recurrentes dos de aquellas fincas registrales en los términos en que constan inscritas en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana número uno, lo que no ocurría con otra de las fincas objeto de aquel litigio. Corroboró, pues, parcialmente la tesis de los señores MarcosElviraGabino admitiendo la existencia, incluso después de la Ley de Costas de 1988, de dos enclaves de titularidad privada en el dominio público. Sentencia que, dando la razón a aquéllos en cuanto a sus pretensiones dominicales, no por ello supone la nulidad del deslinde practicado, en cuanto reconoce que los terrenos formaban parte, en principio, de dicho dominio público, y que sólo por vía excepcional, a causa de la inscripción en el Registro de antiguos títulos de venta por el Estado a favor de dichos señores, pueden seguir formando parte del patrimonio de éstos.

Aun cuando las partes de este litigio conocen -precisamente por su cualidad de tales en el pleito civil- los razonamientos jurídicos que condujeron a aquel fallo, los reiteramos en cuanto parten, como presupuesto lógico, de la presunción de titularidad pública inherente al deslinde que entiende la Sala desvirtuada respecto de dos de las fincas litigiosas, para poner de relieve en qué términos queda definitivamente resuelto el conflicto suscitado:

"[...] Aplicando la doctrina jurisprudencia y constitucional que se deja expuesta, al problema que ahora se debate, sucede que las fincas registrales números 515 y 517 fueron adquiridas al Estado por correspondientes escrituras públicas (18 de mayo de 1875 y 23 de noviembre de 1874), que facilitaron su acceso al Registro, sin que se haya planteado conflicto ni acción contradictoria alguna sobre la validez y eficacia de dichas ventas, ya que el Estado las admitió y reconoció, conformando actos propios, como se deduce de lo expresado en tal sentido en su escrito de contestación a la demanda; y todo ello, respetando la firmeza de los hechos probados, viene a conformar acto obstativo suficiente para atacar la presunción de dominio público estatal, con el necesario respeto a la titularidad dominical derivada de dichas adquisiciones en su integridad física y en sus linderos, concretamente el de la orientación Sur que lo refiere al mar, tratándose de propiedades, como puntualiza la sentencia de 20 de enero de 1993, sometidas a titularidad correctamente adquirida y establecida en su día, al amparo de la legalidad existente, consecuencia de la corriente desamortizadora culminada en la Ley de 1 de mayo de 1855.

No sucede así con la finca registral número 4074, segregada que se dice de la 677, no comprada directamente al Estado; respecto a la cual sólo opera la prueba presentada, consistente en su inscripción registral por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que no resulta suficiente, ante el precepto constitucional 132-2 para amparar por sí sola, ante la ausencia de titularidad proveniente de enajenación por el Estado, las pretensiones de los actores respecto a tal predio, conforme reiterada doctrina jurisprudencial y así lo establece la sentencia citada de 12 de noviembre de 1988, que recoge la doctrina de las anteriores de 23-4-1976, 19-12-1977, 23-6-1981, 15-12-1984 y 25-6-1987 y también declara la sentencia constitucional ya referida de 4 de julio de 1991, en relación a lo dispuesto en los artículos 8, Disposición Transitoria Primera y preceptos concordantes de la Ley de Costas 22/1988. Las inscripciones registrales vigentes, conforme es bien sabido, dan fe de la validez del título pero no de la realidad física del bien a que se refiere, por lo que no actúan con eficacia suficiente frente a la notoriedad del carácter público de las zonas marítimo-terrestres y, por ello, no pueden fundar la afirmación de una efectiva titularidad dominical.

Por todo ello, el motivo ha de acogerse en forma parcial y en cuanto a la finca referida número 4074, que ha de ser excluido de la pertenencia de los demandantes y actuar sobre la misma la presunción de titularidad a favor del Estado."

En esa misma sentencia se desestima el recurso de casación interpuesto por los señores MarcosElviraGabino (sobre la base de una supuesta infracción de los artículos 441 y concordantes del Código Civil, en relación con el 38 de la Ley Hipotecaria) contra la sentencia civil dictada en apelación que había desestimado su pretensión de que cesaran las perturbaciones posesorias a cargo de la Administración del Estado en las fincas controvertidas. La sentencia se pronuncia a este respecto del siguiente modo:

"Las referidas perturbaciones se concretan a las autorizaciones de concesiones llevadas a cabo por el Estado, y deslindes practicados, precisamente al amparo de la normativa anterior a la Ley de Costas de 1988 y sin perjuicio del deslinde, que dicha normativa prevé para su práctica, al configurar un marco y diseño legislativo distinto, aplicable a los que se hayan de realizar a partir de su entrada en vigor. La impugnación se desvanece al concretarse a la necesidad de practica de nuevo deslinde conforme a la legislación vigente y no proceder la pretensión de mantener una posesión exclusiva y excluyente, por la incidencia controladora del Estado ó en los enclaves de zona marítimo-terrestre.

El motivo no prospera, conforme a lo que se deja dicho y además porque el resultado probatorio que contiene la sentencia recurrida no se refiere a que la Administración hubiera llevado a cabo ocupaciones violentas o por las vías de hecho de las fincas sobre las que se pleitea."

Sexto

La consecuencia de cuanto se deja expuesto es que procede, por un lado, la desestimación de este recurso de casación, con la preceptiva condena en costas (artículo 90.3 de la anterior Ley Jurisdiccional) a la parte cuyos motivos han sido desestimados. Por otro lado, este pronunciamiento no obsta, dada la dualidad de enfoques jurisdiccionales (civil y contencioso-administrativo) del problema suscitado, al eventual reconocimiento de la titularidad privada de los enclaves de los recurrentes, que podrá ser instado en la vía civil, sobre los terrenos de dominio público deslindados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5752 de 1994 interpuesto por Dª. Elvira , D. Gabino y D. Marcos contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 100.358. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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