STS, 16 de Abril de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:2508
Número de Recurso9331/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 9331 de 1998, pende ante ella de resolución, sostenido por la entidad GESINAR S.L., representada por el Procurador Don Francisco Abajo Abril, contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de julio de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1850 de 1994, interpuesto por la entidad LONG BEACH GUADIARO, S. A. contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 31 de mayo de 1994, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre entre los límites de los términos municipales de La Línea-San Roque y la desembocadura del río Guadiaro en San Roque (Cádiz).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que el es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 3 de julio de 1998, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1850 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. ALVARO MERINO FUENTES en representación de LONG BEACH GUADIARIO, S.A., debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la Orden recurrida, sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «Contada esta historia que nosotros hemos sintetizado, pasa a ocuparse de los motivos concretos del recurso y comienza por el alegato de nulidad radical porque, dice, no es procedente un deslinde cuando la alteración de la costa es imputable exclusivamente a la Administración. Radicalmente no es correcto porque la necesidad de un nuevo deslinde no tiene en cuenta el porqué de las alteraciones de la costa, sino el dato objetivo de que se ha alterado sustancialmente, y así lo dice el artículo 12.6 de la Ley al referirse a alteraciones "por cualquier causa". Además las Ordenes de 1.964 y 1.966 delimitaban una parte del demanio, la zona marítimo-terrestre, y hoy se delimita la totalidad de las pertenencias de los artículos 3 a 5 del Ley, luego objetivamente y sin que se hubiese producido esa alteración de la costa hubiera sido incluso necesario un deslinde completo. En todo caso, y aun cuando demos por probado, a los solos efectos dialécticos en estos autos, que la alteración fue causada por la Administración, las consecuencias no serían el impedir un nuevo deslinde, muy al contrario, sino alguna o algunas de estas opciones de futuro: a) indemnización por responsabilidad patrimonial por pérdida de terrenos o de sus posibilidades de edificación; b) concesiones temporales por la Transitoria Primera de la Ley; c) exigibilidad de las obras de defensa del litoral; d) si las mismas diesen resultado y se ganasen terrenos, posible desafectación de parte de los ahora deslindados por el juego de los artículos 4.5 y 18 de la Ley; 3) en igual caso, necesidad de un nuevo deslinde para avanzar hacia el mar la línea de servidumbre y liberar terrenos hoy gravados. Todo el esfuerzo, probatorio especialmente, de la parte actora buscó convencernos del maligno efecto del puerto para sus intereses, y si bien no pudo practicarse prueba, no es necesaria porque es ajena la pericia al fondo de la dialéctica en este recurso concreto cuyo único objeto es determinar si, sea cual sea la causa, unos terrenos tienen hoy la configuración de demaniales».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que: «Enlazado con esto se encuentra el segundo motivo, la consideración que como no incluídos tenían antes los terrenos. No es esto lo determinante sino si los tienen al tiempo del deslinde, y la propia demanda así lo admite en el párrafo cuarto del Fundamento Cuarto. Entonces aquí nos tenemos que quedar, o nos podríamos quedar, porque no hay objeto de importancia en el debate y ya el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de octubre de 1.993 nos dice con carácter general algo que es obvio, que, en el fondo, de las operaciones de deslinde sólo se puede discutir la naturaleza de unos terrenos, su configuración geomorfólogica a la que la Ley anuda, sin más, la calificación de demaniales».

CUARTO

Finalmente, la Sala sentenciadora expresa lo siguiente en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida: « Viene luego a referirse a la desviación de poder y lo justifica en que, otra vez, la alteración de la costa la ha producido la propia Administración. Eso es desconocer lo que es tal institución como empleo de los medios aparentemente legales para la obtención de un fin oculto y de legalidad al menos sospechosa. Es el fin realmente perseguido y solapado lo que califica el acto como "desviado", y aquí no hay fin oculto alguno ni se nos sugiere tampoco. Otro tanto podemos decir de la denuncia de arbitrariedad porque las operaciones de deslinde están justificadas legalmente (artículo 12-6 de la Ley) y sobre unos terrenos que se nos empieza por reconocer que hoy serían demaniales (párrafo cuarto del Fundamento IV de la demanda). Y aquí viene muy bien a colación la S.T.S. de 1 de junio de 1.989 que no sabemos con qué fin se cita porque lo que viene a decir es precisamente lo que ha hecho la Administración a la que aconseja, por lo menos, proceder a un nuevo deslinde si se han producido alteraciones en las orillas por las obras de puertos próximos, en lugar de denegar licencias sobre la base o argumento de que se necesita deslindar de nuevo. Es el mismo argumento que hemos empleado en el fundamento sexto de la presente».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 1 de septiembre de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don Alvaro Merino Fuentes, en nombre y representación de la entidad Long Beach Guadiaro S.A., al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber aplicado indebidamente la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 11 y 12.6 de la Ley de Costas, ya que, sin haber protegido, como era su deber, la costa en evitación de la degración y desaparición de la playa, procedió a deslindar terrenos que habían quedado excluídos del dominio público marítimo-terrestre en un deslinde anterior; y el segundo al haber conculcado la Sala sentenciadora, por inaplicación, lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Costas, ya que, estando deslindada la zona marítimo terrestre, la Administración procedió a un nuevo deslinde sin haber asegurado previamente que el dominio público marítimo terrestre, ya deslindado, no se degradase, determinando que suelo, que no reunía las características para ser considerado zona marítimo terrestre, viniese a reunirlas, lo que deslegitima su actuación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva lo que corresponda, accediendo a lo solicitado en la súplica de la demanda, en la que se formularon las cuatro peticiones siguientes: 1º Que se declare nula y sin efecto la O.M. de 31 de mayo de 1994 del Ministerio de Obras Públicas Transportes y Medio Ambiente por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos seis mil sesenta y dos (6.062) metros de longitud, comprendido entre el límite de los términos municipales de La Línea- San Roque (Arroyo Vea) y la desembocadura del río Guadiaro, en el término municipal de San Roque (Cádiz) o, en todo caso, nula y sin efecto por lo que se refiere al deslinde efectuado en la zona de costa comprendida entre los puntos M-78 y M-73 que figuran en el plano nº 14 del proyecto de deslinde impugnado. 2º Que se declare la validez y subsistencia del deslinde practicado en la zona costera de referencia conforme a las OO.MM. de 4 de junio de 1.964 y 31 de noviembre de 1.996. 3º Que se declare la obligación de la Administración de ejecutar las obras oportunas en orden a proteger y regenerar la playa restituyéndola a la situación que tenía cuando se practicaron los deslindes autorizados por las O.O.M.M. de 4 de junio de 1.964 y 31 de noviembre de 1.966. 4º Que se declare la nulidad de las anotaciones y asientos practicados en el Registro de la Propiedad en virtud del proyecto de deslinde aprobado por la O.M. de 31 de mayo de 1.994 que impugnamos o, al menos, los relativos a la propiedad de la actora, ordenando su cancelación.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 21 de diciembre de 1999, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, por lo que pidió que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, y habiendo causado baja el Procurador que representa a la entidad recurrente, se ordenó hacérselo saber a ésta para que, en el plazo de quince días, designase nuevo Procurador, comprobándose que dicha entidad quedó absorbida por la entidad Gesinar S.L., a la que se emplazó con el mismo fín, la que designó como su representante procesal al Procurador Don Francisco Abajo Abril, al que se tuvo como tal a fin de entender con él las sucesivas diligencias.

NOVENO

Remitidas a esta Sección Quinta las presentes actuaciones desde la Sección Tercera, ante la que pendían, por venirle atribuido su conocimiento conforme a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, se fijó para votación y fallo el día 31 de marzo de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos de casación invocados al amparo del artículo 95.1.4º de la vigente Ley Jurisdiccional se reducen a uno sólo porque en ambos se cuestiona la sentencia recurrida por haber ésta declarado ajustado a derecho el deslinde impugnado, a pesar de que fue la Administración quien por su incuria dió lugar a la degración de la costa y desaparición de la playa, incumpliendo el deber que le impone el artículo 2 de la Ley de Costas 22/1988, a pesar de lo cual ha practicado después un deslinde, que ha alterado el que ya se había efectuado en los años 1964 y 1966, en que quedó fijada la línea de la zona marítimo-terrestre, hasta el extremo de que la propia Administración, en octubre de 1988, estando ya en vigor la nueva Ley de Costas, concedió autorización a la recurrente para edificar en ese suelo con la única obligación de respetar cincuenta metros a partir de dicho límite, de manera que se ha efectuado una aplicación indebida de los artículos 11 y 12.6 de la propia Ley de Costas, ya que la zona de dominio público marítimo terrestre estaba perfectamente determinada, pero la Administración con su actuación provocó la regresión de la playa y la consiguiente modificación de la ribera del mar, negándose a su regeneración.

SEGUNDO

Como la Sala de instancia ha declarado en la sentencia recurrida, cualquiera que sea la causa determinante de la alteración del dominio público marítimo terrestre, el deber de la Administración, según establece el artículo 12.6 de la vigente Ley de Costas, es proceder a incoar un expediente de deslinde o de modificación del existente para incluir como tal dominio público marítimo terrestre aquellos bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la misma Ley de Costas, siendo éste el único fín del procedimiento de deslinde, que no cabe eludir en atención a las causas determinantes de la alteración de las características geomorfológicas del terreno.

En definitiva, la recurrente admite el cambio de la morfología de los terrenos, pero opina que como la causa de dicha transformación, a su parecer, fue la actuación de la Administración por autorizar la construcción de un puerto deportivo, su deber sería proceder a regenerar la costa para que vuelva a su primitiva configuración sin practicar un nuevo deslinde que consolide la regresión de la playa.

TERCERO

Para construir su tesis, la representación procesal de la recurrente tiene por acreditados unos hechos, cual es la causa de la disminución de la playa, que ni la Sala de instancia declara probado ni de las pruebas practicadas podemos en casación así considerarlo en uso de la facultad que esta Sala ha venido haciendo para integrar los hechos (Sentencias de 18 de mayo, 15 y 29 de junio, 27 de julio, 28 de septiembre, 14 de octubre y 9 de diciembre de 2002, 18 y 25 de enero, 22 y 30 de septiembre de 2003, 9 de marzo y 7 de abril de 2004), pero, aun cuando esa hipótesis de la recurrente fuese cierta, lo que no se puede eludir es el cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículo 11 y 12.6 de la Ley de Costas, los que, por consiguiente, han sido correctamente aplicados por el Tribunal "a quo", razón por la que ambos motivos de casación deben ser desestimados, ya que el acto recurrido se circunscribe a la aprobación del deslinde de un terreno que reúne las características definidas en los artículos 3.1 b de la Ley de Costas, 3.1 b y 4 d) de su Reglamento, según hemos declarado en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2003 (recurso de casación 9670/98), en la que decidimos no haber lugar a un recurso de casación deducido contra otra sentencia que consideraba ajustada a derecho la misma Orden ministerial.

CUARTO

La desestimación de los dos motivos invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, modificada por Ley 10/1992, aplicable ratione temporis en virtud de lo dispuesto por la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la referida Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, desestimando los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad GESINAR S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de julio de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1850 de 1994, con imposición a la entidad recurrente GESINAR S.L. de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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