SAP A Coruña 196/2020, 19 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2020
Fecha19 Junio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00196/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15036 42 1 2018 0003910

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000440 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000577 /2018

Recurrente: Violeta

Procurador: CAROLINA FERNANDEZ DIAZ

Abogado: JOSE ANGEL SANZ LOPEZ

Recurrido: GRENKE ALQUILER S L U

Procurador: JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA

Abogado: MARIA AMPARO ESTELA CRESPO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 196/2020

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 440/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 577/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Violeta, representada por la Procuradora Sra. FERNANDEZ DIAZ, como APELADO: GRENKE ALQUILER S.L.U., representada por el Procurador Sr. ARTABE SANTALLA.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 21 de junio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Artabe Santalla, en representación de la entidad "GRENKE ALQUILER, S.L.U.", contra Dª Violeta, representada por la Procuradora Sra. Fernández Díaz, y, en consecuencia:

  1. Se declara resuelto el contrato número NUM000 suscrito entre las partes, por incumplimiento de las obligaciones esenciales del mismo por la demandada.

  2. Se condena a la demandada a devolver a la actora el bien objeto del contrato de arrendamiento NUM000 en la forma prevista en el contrato, esto es, en el domicilio de la actora, o de quien ésta designe, asumiendo la demandada todos los gastos y costes de la entrega.

  3. Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.800 euros, más el interés legal del Banco Central Europeo incrementado en 5 puntos, desde la fecha en que la demandada se constituyó en mora (23/11/17) hasta la de esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago. Asimismo deberá abonar la cantidad de 3,95 euros diarios desde el 3/12/17 hasta que se produzca la efectiva entrega del bien arrendado a la actora, ascendiendo la cantidad adeudada por este concepto en la fecha de presentación de la demanda (6/09/18) a la suma de

    1.090,20 euros.

  4. Cada parte deberá abonar las costas de este procedimiento causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de DOÑA Violeta, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los de la presente resolución, y

PRIMERO

El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que estima en parte la acción ejercitada en la demanda, en la cual se pretende que se declare resuelto el contrato de arrendamiento, sobre un equipo dispensador y de f‌iltración de agua, celebrado entre las partes el 30 de julio de 2015, con devolución a la arrendadora demandante del bien arrendado, y se condene a la arrendataria demandada a pagar a la actora la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la demandada de su obligación de abonar la renta pactada, se fundamenta sustancialmente en la errónea valoración de la prueba, e impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que, tras apreciar el incumplimiento contractual esencial en el que ha incurrido la demandada, al no pagar en su integridad el precio del arrendamiento, declarando resuelto el contrato, estima que también se ha producido un incumplimiento parcial de la obligación de mantenimiento del equipo arrendado que incumbe a la actora, por lo que condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.800 euros, en lugar de los 4.628,90 euros reclamados en la demanda en concepto de indemnización, por las rentas pendientes de pago y de vencimiento en el momento de proceder la arrendadora, con fecha 22 de noviembre de 2017, a la resolución del contrato, cuya duración era de 60 meses, solicitando la demandada apelante la total desestimación de la demanda, en aplicación de la "excep tio non adimpleti contractus", y, subsidiariamente, la reducción de la indemnización concedida. También se formula por la parte actora apelada impugnación la sentencia apelada, frente al expresado pronunciamiento que acoge en parte la demanda, solicitando la plena estimación de sus pretensiones. No se discute en la apelación la existencia ni la calif‌icación jurídica del contrato de arrendamiento que vincula las partes, de fecha 30 de julio de 2015, en virtud del cual la arrendadora demandante cede a la arrendataria demandada un equipo dispensador y de f‌iltración de agua, por 60 meses y una renta mensual de 118,56 euros, que se debía abonar trimestralmente por adelantado, y tampoco se niega el impago de la renta por la arrendataria en

los dos primeros trimestres del año 2016, de manera que la controversia planteada se centra básicamente en determinar si hubo un incumplimiento contractual esencial o resolutorio y si el mismo es imputable a una u otra parte, por no haber cumplido la demandante la obligación de mantenimiento del equipo arrendado.

Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2005, seguida por las de 31 de octubre de 2006, 8 de febrero de 2007, 22 de enero de 2008, 1 de junio de 2010, 31 de mayo de 2011, 23 de octubre de 2012, 4 de abril de 2013, 1 de diciembre de 2015, 25 de febrero de 2016, 2 de mayo de 2017, 15 de noviembre de 2018 y 4 de julio de 2019, en materia de incumplimiento contractual, debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento o vinculación causal entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de este principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil. Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991, 14 junio 2004 y 30 marzo 2010) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justif‌icada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda.

La exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 9 diciembre 2004, 5 julio 2007 y 30 marzo 2010). También es preciso que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la f‌inalidad del contrato, de manera que tenga suf‌iciente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la f‌inalidad perseguida y con la facilidad o dif‌icultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor, pues de no ser así podría dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 21 noviembre 1971, 3 octubre 1979, 13 mayo 1985, 10 mayo 1989, 27 marzo 1991, 21 marzo 1994, 22 octubre 1997, 12 junio 1998, 14 julio 2003, 16 abril 2004, 20 diciembre 2006, 27 marzo 2007, 30 octubre 2008, 11 diciembre 2009, 30 marzo 2010, 27 diciembre 2011, 12 febrero 2013 y 11 febrero 2014).

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