STSJ Castilla y León 57/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2010:381
Número de Recurso790/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución57/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00057/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 790/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 57/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidente

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 790/2009 interpuesto por DOÑA Lourdes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 735/2008 seguidos a instancia de la mercantil LIMPUL,S.A., contra DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DOÑA Lourdes, en materia de Seguridad Social . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3/11/2009 cuya parte dispositiva dice: Que estimando en su petición principal la demanda interpuesta por LIMPUL,S.A. contra DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DOÑA Lourdes, debo condenar y condeno a DOÑA Lourdes a que abone a la empresa LIMPUL,S.A. la cantidad de 4.277,38 euros por prestaciones de incapacidad temporal correspondientes al periodo de febrero de 2007 a marzo de 2008 que cobró indebidamente.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Lourdes ha venido prestando servicios para la empresa LIMPUL S.A, causando baja por incapacidad temporal por enfermedad común el 06/02/2007, abonando las prestaciones por incapacidad temporal desde el mes de febrero 2007 a marzo de 2008 por pago delegado la empresa actuante a razón de una base reguladora de 52,17#. SEGUNDO.- Con fecha 26/05/08 el INSS puso en conocimiento de la empresa demandada que se habían detectado incidencias en las deducciones efectuadas en la relación nominal de valores ( modelo TC2) de esa empresa, en concepto de incapacidad temporal correspondiente a los meses de febrero 2007 a marzo de 2008.Según los datos existentes en la Entidad la cantidad a deducir de la trabajadora Dª Lourdes debía ascender a 10.317,18#, habiendo descontado la cantidad de 14.594,56# ( base reguladora de 36,88#/dia).TERCERO.-. Con fecha 27/06/08 y por Resolución del INSS se declaro a LIMPUL S.A deudora de la cantidad de 4.277,38# por diferencias en las deducciones de incapacidad temporal (pago delegado) de la trabajadora Dª Lourdes en el periodo comprendido de febrero de 2007 a febrero de 2008.CUARTO.- Presentada reclamación previa ante el INSS con fecha 31/07/08 fue desestimada por resolución con fecha 11/08/08.QUINTO.- Se interpone demanda que fue turnada a este juzgado el 18/09/08 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Lourdes . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la trabajadora en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 191 a de la LPL, formula una serie de motivos de Suplicación entendiendo que la sentencia ha de ser anulada. El motivo de recurso es prolijo y repetitivo, por lo que deberemos entender que la nulidad se pretende "por haber resuelto acerca de una de las pretensiones de la demanda, pero no sobre el otro punto objeto reclamación, que es que el INSS no tenga derecho a reclamar a la empresa la citada cantidad".

Al mismo tiempo, y en otro orden de cosas, se alude a la existencia de una supuesta incompetencia de jurisdicción, alega al mismo tiempo prescripción y luego con carácter definitivo viene a solicitar la revocación de la sentencia.

Para analizar el contenido de este recuso, como no puede ser de otro modo, hemos de analizar la demanda, donde se alude a que la empresa demandante, procedió a pagar -en concepto de pago delegadouna cantidad de dinero a la trabajadora ahora recurrente, y en la fecha de febrero de 2007 a febrero de 2008, donde por parte del INSS se detecta -supuestamente- un error en el cálculo de la base reguladora, de manera tal que la cuantía de la base reguladora no era la fijada por la empresa inicialmente, que era de 52,17 euros, sino la de 36,88. De manera que la empresa -supuestamente- habría pagado de más, una cantidad de 4.277,38 euros, que es reclamada a la empresa por le Entidad Gestora en resolución de fecha de 26 de mayo de 2008. Siendo objeto de impugnación en vía administrativa por la empresa.

No obstante lo cual, la empresa reclamó a la trabajadora la cantidad de 4.277,38 euros, pagados supuestamente de más por la empresa.

En primer lugar, para que pueda tener lugar la nulidad de actuaciones es necesario que se haya producido una efectiva falta de tutela judicial efectiva, que hubiera originado indefensión. Siendo este último elemento el esencial en el caso de autos, pues es evidente que no tendría lugar dicha indefensión, si efectivamente la parte recurrente ha tenido oportunidad de formular alegaciones, de presentar distintas pruebas, y evidentemente de impugnar la resolución dictada con los argumentos que considere convenientes.

En el caso de autos, es claro que dicha posibilidad ha tenido lugar, por cuanto la parte recurrente ha tenido oportunidad de formular recurso, de solicitar la revisión de hechos probados -si así le hubiera interesado- y evidentemente de solicitar la revocación de la sentencia si así lo hubiera considerado oportuno, formulando las alegaciones que estimara esenciales para ello. Como así ha tenido lugar.

Y esta Sala, atendiendo al conjunto de material probatorio de los autos, tiene elementos de juicio suficientes para resolver. Debiéndose indicar, por otro lado, que en el supuesto de hecho de esta sentencia ya ha sido objeto de anulación en una primera ocasión, siendo el acto de juicio celebrado en fecha de 23 de diciembre de 2008, y la demanda iniciadora de este procedimiento de fecha de 18 de septiembre de 2008. Es decir, ha transcurrido más de un año desde entonces, por lo que es preciso tomar en cuenta dichas circunstancias para tratar de lograr una resolución efectiva de la controversia suscitada entre las partes, cuanto que así se exige por el Ordenamiento Jurídico Laboral, que establece la procedencia de una celeridad en la resolución de los procedimientos de este tipo.

Hemos de indicar que el único recurso presentado ha sido el de la trabajadora. Por lo que ésta, como es lógico, sólo puede impugnar por vía de congruencia, aquél pronunciamiento de la sentencia que le resulte perjudicial y no otro. Y éste no puede ser otro que aquél en que se le condena al pago, a favor de la empresa, de la cantidad de 4.277,38 euros. De tal manera que si la parte dispositiva de la sentencia recurrida, omite cualquier declaración relativa a "la denegación al INSS del derecho a la reclamación de la precitada cantidad", dicho pronunciamiento, en la medida que perjudica a la entidad actora en este procedimiento, debería haber sido objeto de recurso por parte de dicha entidad y no por parte de la trabajadora. No pudiendo invocar la nulidad de sentencia porque la resolución adolezca de un pronunciamiento que a la misma directamente no perjudica. Cuanto que conforme reiterada doctrina del TS, para poder recurrir son necesarios dos tipos de requisitos, por un lado, que la parte que recurre haya sido parte en el procedimiento y haya resultado perjudicada. Es decir, la trabajadora recurrente podrá invocar la falta de razón de ser de la reclamación a realizar por la empresa a sí misma. Pero no puede reclamar nulidad, por la falta de estimación o desestimación de una reclamación efectuada por la empresa en vía de suplico de su demanda, porque sería esta empresa la legitimada para ello. Y no en cambio la trabajadora que no reclamó contra la Seguridad Social, y ningún pronunciamiento condenatorio, con relación al Ente Gestor...

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