SAP Murcia 55/2005, 4 de Febrero de 2005

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2005:290
Número de Recurso402/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2005
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 55

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a cuatro de Febrero de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía número 286/2000 -Rollo 402/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Ocho de Cartagena (actual Primera Instancia Número Tres), entre las partes: como actora Doña Paloma , representada por el Procurador Don Diego Frías Costa y dirigido por el Letrado Don Antonio Cuadros Castaño, y como demandadas la mercantil MERCADONA, S.A., representada por el Procurador Don Vicente Lozano Segado y dirigida por la Letrada Doña Laura Gimeno Manzano, y la entidad GROUPAMA SEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí y dirigida por el Letrado Don Fernando Pignatelli Alix. En esta alzada actúa como apelante la mercantil MERCADONA, S.A., como impugnante la entidad GROUPAMA SEGUROS, S.A., y como apelada la demandante, todas las partes con la misma representación y defensa que tenían en la instancia. SiendoPonente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECE DENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Ocho de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 286/2000, se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D DIEGO FRÍAS COSTA en nombre y representación de Dª Paloma contra LA MERCANTIL MERCADONA representada por el Procurador D VICENTE LOZANO SEGADO Y LA ENTIDAD GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el Procurador D GREGORIO FARINÓS MARTÍ debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora conjunta y solidariamente la suma de DIECISÉIS MIL TRESCIENTAS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (16.339,81), más los intereses legales en la forma determinada en el art. 20 de la L.C.S ., sin expresa condena en costas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por el Procurador Don Vicente Lozano Segado, en nombre y representación de la mercantil MERCADONA, S.A., que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, la actora presentó escrito de oposición al recurso y la compañía aseguradora GROUPAMA SEGUROS, S.A., de adhesión al recurso principal y de impugnación de dicha resolución en lo que le resultaba desfavorable, tras lo cual, previos los trámites correspondientes y previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 402/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 1 de Febrero de 2005 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima en parte la demanda formulada por Doña Paloma reclamando una indemnización por las lesiones y secuelas sufridas a raíz de su caída en el interior de un establecimiento comercial, cuya reclamación dirige contra la mercantil MERCADONA, S.A., propietaria del establecimiento, y contra la compañía aseguradora GROUPAMA SEGUROS, S.A., con la que aquélla tenía concertada póliza de responsabilidad civil, interpone recurso de apelación la representación procesal de MERCADONA, S.A., alegando: a) inaplicación -indebida- del artículo 1968.2º del Código Civil , al entender que al tiempo de interponerse la demanda la acción ya había prescrito; b) error en la valoración de la prueba, tanto en lo que se refiere al requisito de la culpa o negligencia como al alcance de las secuelas y su indemnización; y c) aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . La sentencia también es impugnada por la compañía aseguradora, alegando infracción de los artículos 1 y 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de Seguro, y correlativamente aplicación indebida de los artículos 3 y 76 de dicha Ley , lo que basa en que en la póliza se estableció una franquicia de 5.000.000 de pesetas, superior a la cantidad reclamada, que le exoneraba de toda responsabilidad; y que, en cualquier caso, tampoco le son aplicables los intereses del artículo 20 de esa Ley de Contrato de Seguro , por entender aplicable su apartado 8.

SEGUNDO

Así, pues, la primera cuestión a dilucidar se centra en la oportunidad y acierto de la resolución de instancia a la hora de desestimar la excepción de prescripción planteada por la ahora apelante.

Como recuerda la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2000 (rec. 2255/1995 ), "la posición jurisprudencial reiterada sobre esta materia es la de que corresponde atenerse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido según el alta médica ( SSTS de 8 de junio de 1987, 15 de julio de 1991, 14 de febrero de 1994 ); asimismo, las SSTS de 8 de octubre y 10 de octubre de 1988 contemplan la idea anterior y matizan el supuesto de la permanencia de secuelas físicas y psíquicas susceptibles de mejora; y las SSTS de 26 de mayo, 28 de julio y 28 de octubre de 1994, 22 de abril de 1995, 31 de marzode 1996 y 22 de noviembre de 1999 mantienen que la fecha inicial del cómputo no es el alta de la enfermedad cuando quedan secuelas, sino cuando se sabe exactamente su alcance, es decir, a partir del conocimiento del daño padecido".Tal doctrina es aplicada por la sentencia apelada y en base a ella concluye que "la excepción de prescripción debe ser desestimada". No explicita dicha resolución porqué en este caso la aplicación de esa doctrina conduce a esa conclusión, no obstante lo cual, la misma ha de ser refrendada en esta alzada. Es cierto que, como se apunta en el recurso, la misma resolución impugnada, con base al informe del Dr. Pedro Enrique de fecha 27 de septiembre de 1999, establece que >, pero no se puede compartir el razonamiento que a partir de ese dato desarrolla la mercantil apelante de que, producida la curación o estabilización con secuelas de la actora a los 120 días después de la caída, por tanto el 7 de mayo de 1999, a partir de ese momento comenzó a correr el cómputo de la prescripción, que fue interrumpido con el acto de conciliación celebrado en fecha 31 de mayo de 1999, por lo que, reanudado el plazo a partir de este momento, al presentar la actora la demanda en fecha 11 de septiembre de 2000, ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 1968.2º del Código Civil . Y no se puede compartir porque ya en la papeleta que dio lugar al acto de conciliación se advertía del desconocimiento del alcance de las secuelas, por lo que se reclamaba el "abono de la indemnización correspondiente en el momento que se dé de Alta definitiva de las secuelas" (sic), y, después del informe Don. Pedro Enrique , a la actora le fue practicada una Resonancia...

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