SAP A Coruña 382/2020, 15 de Diciembre de 2020

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2020:2771
Número de Recurso595/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución382/2020
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00382/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2017 0013895

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000595 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000761 /2017

Recurrente: Agustina

Procurador: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ

Abogado: VIDAL VILCHES VILELA

Recurrido: MAQUINARIA AUTOMATICA DEL NOROESTE SA

Procurador: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Abogado: ANGEL MANUEL ALVAREZ MUÑOZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 382/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a quince de diciembre de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 595 2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 761/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Agustina, representada por la Procuradora Sra. CASTRO ALVAREZ; como APELADO: MAQUINARIA AUTOMÁTICA DEL NOROESTE, S.A., representado por la Procuradora Sra. AGUIAR BOUDIN.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 20 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguiar Boudin, en nombre y representación de Maquinaria Automática del Noroeste, S.A., contra Dª Agustina, representada por la Procuradora Sra. Castro Álvarez, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR la resolución del contrato suscrito por las partes litigantes con fecha 1 de agosto de 2013, y DEBO CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la suma de 14.756 euros.

Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas"

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Agustina que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de diciembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El motivo principal del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado que estima en su integridad la demanda, y declara la resolución del contrato de instalación y explotación en exclusiva por la actora de máquinas recreativas y de azar en el local de la demandada, suscrito por las partes el 1 de agosto de 2013, condenando a la ahora apelante a pagar a la operadora demandante una indemnización de 14.756 euros, se fundamenta sustancialmente en la errónea valoración de la prueba, e impugna el pronunciamiento resolutorio de la sentencia apelada, basado en el incumplimiento por la demandada del plazo de duración del contrato, alegando que ha sido la actora la que ha incumplido sus obligaciones, al no haber solicitado al tiempo de f‌irmar el contrato una nueva autorización administrativa por un período equivalente al de vigencia del contrato.

No se discute la existencia ni la calif‌icación jurídica del contrato que vincula las partes, consistente en la instalación y explotación por la actora en exclusiva de máquinas recreativas y de juegos de azar en el establecimiento de la demandada, como un contrato atípico de carácter mixto con características del arrendamiento de bienes y servicios, junto a obligaciones específ‌icas de no hacer y de custodia, en que el arrendador sería el propietario o poseedor titular del local y el arrendatario la empresa operadora. Tampoco es materia de controversia el contenido del contrato, según el documento suscrito en su día por los litigantes que se aporta con la demanda, en cuya virtud, y de acuerdo con su estipulación tercera, el contrato tenía una vigencia de cinco años, renovable automáticamente por periodos iguales, de no mediar preaviso fehaciente por cualquiera de las partes con seis meses de antelación, de manera que la cuestión planteada se centra básicamente en determinar si hubo un incumplimiento contractual esencial o resolutorio y si el mismo es imputable a una u otra parte, por no haber cumplido la demandada el plazo de duración del contrato, según alega la demandante y aprecia la sentencia apelada, o por no haber solicitado la actora oportunamente una nueva autorización administrativa por un período equivalente al de vigencia del contrato, como sostiene la demandada apelante.

Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2005, seguida por las de 31 de octubre de 2006, 8 de febrero de 2007, 22 de enero de 2008, 1 de junio de 2010, 31 de mayo de 2011, 23 de octubre de 2012, 4 de abril de 2013, 1 de diciembre de 2015, 25 de febrero de 2016, 2 de mayo de 2017, 15 de noviembre de 2018 y 4 de julio de 2019, en materia de incumplimiento contractual, debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales,

en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento o vinculación causal entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de este principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil. Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991, 14 junio 2004 y 30 marzo 2010) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justif‌icada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda.

La exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 9 diciembre 2004, 5 julio 2007 y 30 marzo 2010). También es preciso que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la f‌inalidad del contrato, de manera que tenga suf‌iciente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la f‌inalidad perseguida y con la facilidad o dif‌icultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor, pues de no ser así podría dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 21 noviembre 1971, 3 octubre 1979, 13 mayo 1985, 10 mayo 1989, 27 marzo 1991, 21 marzo 1994, 22 octubre 1997, 12 junio 1998, 14 julio 2003, 16 abril 2004, 20 diciembre 2006, 27 marzo 2007, 30 octubre 2008, 11 diciembre 2009, 30 marzo 2010, 27 diciembre 2011, 12 febrero 2013 y 11 febrero 2014).

Respecto a la resolución contractual, conviene señalar que la facultad resolutoria, tácita o implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del Código Civil, ofrece un carácter excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo validamente pactado ( arts. 1091 y 1258 CC), por lo que ha de ser aplicada restrictivamente y su estimación se condiciona a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento esencial, injustif‌icado, grave y culpable de su obligación por la parte frente a la cual se ejercita, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación sino que se exige un incumplimiento relevante o cualif‌icado que justif‌ique la extinción de la relación obligatoria. Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la f‌inalidad del negocio o el interés del acreedor, al no cumplirse la prestación o entregarse un "aliud pro alio", esto es, una cosa distinta a la convenida, existiendo una diversidad sustancial, o no apta para su destino propio, siendo entonces una diferencia funcional que produce la insatisfacción del acreedor por inadecuación del objeto, y que concurre la nota de imputabilidad cuando se manif‌iesta, bien una...

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