ATS 1333/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7390A
Número de Recurso753/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1333/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 22/2012, dimanante de Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus, se dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Baldomero , como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a Maite ., a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 14 años, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Baldomero , a abonar en concepto de responsabilidad civil a Maite ., la cantidad de 12.895'44 €, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Que debemos absolver y absolvemos a Baldomero , de la falta de lesiones de la cual venía acusado en las presentes actuaciones." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Baldomero , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Díez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Maite , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Hornero Hernández, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo" ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

C ) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima que señala que terminó de trabajar como camarera en un establecimiento y cuando se dirigía a su casa tras su jornada laboral sobre las seis de la mañana, se cruzó con el recurrente que habló con él, que le pidió el número de teléfono pero ella no se lo dio pero sin embargo, él sí se lo dio y ella lo anotó en su agenda de teléfono, tras despedirse de él, y transcurrido un rato, la abordó por la espalda, la cogió del cuello y la llevó a un descampado donde tras forcejear con él le bajó los pantalones cortos y las bragas y la penetró vaginalmente. La víctima indica que intentó llamar a la policía con su teléfono, sin embargo, llamó al último teléfono que había anotado, el del recurrente. Ella vio que llevaba un tatuaje de círculos en el brazo y tras coger una piedra le golpeó, lo que determinó que el acusado abandonara su acción y se marchara. 2) El recurrente admite el encuentro con la víctima, indica que conversó con ella que "se enrollaron" y niega la existencia de penetración. 3) Declaración del agente de policía nº NUM000 que acompañó a la víctima al hospital, realizó la inspección ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos. Allí observó que el lugar estaba lleno de hierba, menos una zona de unos tres metros que se encontraba aplastada, donde se encontró una pinza del pelo que fue reconocida como propia por la víctima. En el teléfono móvil de la víctima había una llamada a las 7:28 horas al teléfono del recurrente. Encontró a la víctima muy afectada, con la ropa rota y con alguna mancha de sangre. Se identificó al agresor por el número de teléfono y se le detuvo, que llevaba un tatuaje y tenía una lesión (bocado) en la zona pectoral. 4) Declaración de la hermana de la víctima, indicando que ésta la despertó, que estaba llorando, que estaba llena de hierbajos y el pelo con tierra, y fueron a la Comisaría. 5) Informe pericial efectuado por los facultativos del Instituto de Toxicología que indica que en las bragas que llevaba la acusada se encontraron restos de semen, que no pudo ser identificado porque la cantidad a analizar era muy baja, pero se encontró el perfil genético del acusado en el pantalón con restos de sangre que llevaba la víctima y en sus uñas. 6) Informe pericial que señala que la víctima presentaba lesiones en la cara, en el tronco, en la región lumbar, en la extremidad superior izquierda. La víctima presentaba múltiples excoriaciones y erosiones eritematosas en estas zonas del cuerpo, expresadas extensamente en el informe forense.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió sexualmente a la víctima, empleando violencia para conseguir penetrarla vaginalmente. Ello se infiere de la declaración efectuada por la víctima en el juicio oral, reconociendo al recurrente como su agresor, corroborada por las pruebas testificales y periciales que describen el estado físico y psíquico que presentaba tras el hecho, y la presencia de un mordisco en el cuerpo del agresor fruto de la resistencia empleada por la víctima.

El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

  2. El recurrente considera que ha existido un error de valoración por: 1) Dictamen pericial e informe pericial que determina que no existían restos biológicos del acusado en el cuerpo de la denunciante, en concreto en sus bragas. 2) Acta del Secretario Judicial en el que se recoge la llamada de teléfono recibida por el recurrente proveniente de la denunciante. 3) Mapa de lugar. 4) Parte de lesiones en el que no existen lesiones vaginales. 5) Escrito de la empresa Autocares Plana en referencia al recorrido de los autobuses e identificación de los conductores. 6) Historia médica de la denunciante en la que se hace constar antecedentes por hipotensión, transtornos de ansiedad, problemas cervicales y atenciones en el servicio de psiquiatría.

    Ninguna de la prueba documental señalada por la recurrente demuestra por sí sola que el Tribunal de instancia cometió un error de valoración. Ninguno de estos documentos demuestra por sí solo que el recurrente no agrediera sexualmente a la víctima. Respecto a los informes periciales sobre el análisis de ADN de los restos biológicos encontrados o los informes médicos de la víctima, el Tribunal de instancia no se separa inmotivadamente de su contenido porque, si bien, no existieron restos biológicos del recurrente en las bragas sí que se apreciaron en un pantalón y en sus uñas, lo que demuestra que ésta tuvo contacto físico con él; por otro lado, la ausencia de lesiones físicas vaginales no demuestra por sí sola que no haya existido penetración tal y como relata la víctima. Respecto al acta del Secretario Judicial, el mapa del lugar, el escrito de la empresa de autocares, en relación con la existencia de una conversación con el responsable de uno de los autobuses, no acreditan por sí solos que no existiera una relación sexual esa madrugada entre la víctima y su agresor. Respecto al historial médico de la víctima, no demuestra por sí solo que, sus manifestaciones, respecto a un suceso tan concreto y puntual, sean inveraces.

    Los extremos expuestos por el recurrente se encuentran en contradicción con el resto de pruebas de cargo que antes hemos mencionado y que son suficientes para sostener su condena.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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