ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso531/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Cabezas LLamas, en nombre y representación de D. Gumersindo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 359/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"-Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

-Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Gumersindo como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Gumersindo contra la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de diciembre de 2012, que le denegó la nacionalidad española.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"1.- En el presente recurso se impugna la resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 27-12-2012, denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia.

[...]

  1. - En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 10-10-2009 , siendo el recurrente nacional de la REPÚBLICA DE ECUADOR.

El recurrente goza de residencia legal desde el 7-8-2001 y en cuanto a su situación familiar declaró estar soltero y sin hijos.

Se ha aportado hoja de vida laboral que, a fecha 9-9-2009, arroja 8 años, 4 meses y 21 días de cotización a la Seguridad Social por lo que, puesto en relación con el inicio de su residencia legal, podemos hablar de una continua y regularizada actividad laboral. No se han aportado declaraciones de impuestos ni consta participación en actividades de índole social, cultural etc ... Colabora en el bar que regenta la familia y consta que en el curso 2011-2012 se matriculó en varios módulos de enseñanza para adultos sin constar su resultado académico ni que atendiera efectivamentea dichas enseñanzas presenciales .

El expediente refleja y en la demanda se admite que el recurrente se ha visto implicado en actuaciones penales, siendo condenado en sentencia firme de 28-5- 2012, por hechos ocurridos el 25-5-2012, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, imponiéndosele una pena de diez meses de privación del permiso de conducir y cuatro meses de multa con una cuota diaria de 6 €. La multa aparece pagada el 28-11-2012 y el permiso de conducir le ha sido devuelto en marzo de 2013. No consta la cancelación de los antecedentes penales resultantes de tal condena.

La denegación de la nacionalidad que la Sala confirma no se basa sin más en la existencia de antecedentes penales que no aparecen cancelados a la fecha de dictarse la resolución recurrida tal y como parece deducirse del tenor literal de la resolución sinoen lo que los mismos reflejan y en la conclusión que puede extraerse ya que en el caso del recurrente y en relación a la concreta solicitud de nacionalidad examinada, no puede concluirse que quedan desvirtuados por el tiempo trascurrido.

No se puede obviar que el recurrente demuestra, de forma coetánea a la tramitación de su solicitud, una innegable conducta irregular y asocial con trascendencia el ámbito penal-delictivo mediante una condena firme por delito y sin olvidar la gravedad de los delitos contra la seguridad del tráfico que tienen su base en una conducción etílica y la acorde respuesta punitiva que el ordenamiento jurídico español establece con su tratamiento como delito , así como el criterio del TS marcado en sentencia de 24-5-2004 (Rec. 1862/2000 ), donde sobre el presupuesto de una única y previa condena por conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas se estimaba que no se reunía el requisito de la buena conducta que exige el art. 22 del CC .

Citando a la referida sentencia: «" Es un hecho notorio que los accidentes de tráfico, en un porcentaje altísimo, tienen su origen en la contaminación etílica del conductor. Y por ello, no puede negarse, por más tolerante que se quiera ser, que la selección como delictiva del comportamiento de que se trata responde a esa convicción generalizada de que hay dañosidad social en ese tipo de comportamientos. No estamos, pues, ante un tipo de comportamiento meramente discrepante, disidente o marginal respecto a las pautas e intereses de grupos dominantes, sino ante un problema que ocupa y preocupa a todos los Gobiernos, cualesquiera que sea la ideología que inspire su gestión . "» ( Sentencia de 24-5-2004 Rec.1862/2000 ).

A mayor abundamiento el TS ha señalado que : «"Quien genera mediante la conducción de vehículos de motor una situación de riesgo, no está asumiendo aquellos parámetros estándares de convivencia social (de los que aquella conducción es una clara expresión) que definen el requisito de buena conducta cívica, necesario para la concesión de la nacionalidad española, siendo irrelevante que la condena hubiera recaído después de la petición de nacionalidad, ya que la misma se dictó estando en trámite de expediente y antes de que se resolviese sobre la petición formulada."» ( Sentencia TS de 05-12-2007 Rec. 4330/2004 ).

Igualmente es de reseñar que: «"Por un lado la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es una manifestación evidente de la quiebra de normas elementales de convivencia, como son las que rigen el tráfico rodado y cuya falta de respeto genera unos riesgos evidentes para los demás ciudadanos. Pero es que además no cabe aceptar que el transcurso de un plazo de cinco años desde que recayó la sentencia penal, hasta que se solicitó la nacionalidad española, hubiese supuesto una ulterior adaptación a las normas ordinarias para el desarrollo de la vida en sociedad y ello por cuanto como tiene por probado el tribunal de instancia y no ha sido combatido en forma por el recurrente el mismo no realiza actividades laborales, económicas, sociales, culturales o de otra naturaleza expresivas en algún modo de una buena conducta cívica y siendo ello así, no acreditada la vulneración de los preceptos que se citan en el motivo de recurso, el mismo debe ser desestimado."» ( S. TS de 24-10-2007 Rec. 1165/2004 ).

Esta posible valoración negativa con base condenas por hechos posteriores a la solicitud de nacionalidad ha sido confirmada por el TS en sentencias de 14-1- 2011 (Recurso Núm.: 4556/2007 ) 12/09/2011 (Recurso Núm.: 1500/2009 ) y 3-10-2011 (Recurso Núm.: 2992/2009 ). Con cita en la segunda de ellas: « "El hecho de que esa conducta tuviera lugar después de haber solicitado la nacionalidad, y mientras se tramitaba su expediente, no impedía tomarla en consideración a la hora de dictar la resolución denegatoria de la nacionalidad, pues partiendo de la base de que la contemplación de la trayectoria vital del solicitante debe realizarse desde una perspectiva integral, no cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante (en este sentido, STS de 14 de enero de 2011, RC 4556/2007 ), siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica"».-

Además aunque la condena señalada constituye un hecho único dentro de una dilatada residencia legal no podemos tener por acreditada la buena conducta cívica exigida dada la data de la condena y de los hechosen los que se basa por su carácter reciente y próximo ysin se detallan especiales aspectos positivos en lo laboral, social, familiar, fiscal etc..., pues por tales no se pueden tener aquellos que meramente inciden en la integración o el simple cumplimento de otros requisitos precisos para obtener la nacionalidad española por residencia como es la residencia legal continuada e inmediatamente anterior a la solicitud durante un determinado plazo legal, el conocimiento del idioma y la actividad laboral. «"Por otro lado, si bien la existencia de un contrato de trabajo sirve indudablemente para acreditar la integración en la sociedad española, no constituye una prueba clara y concluyente de buena conducta cívica, pues es perfectamente posible tener un trabajo asalariado sin responder a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser un buen ciudadano."» ( S. TS de 30-6-2009 Rec. Casación 3442/2005 ).

Por todo ello, no desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procede desestimar el recurso y, confirmar dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico."

(El resaltado en negrita se añade).

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente articula dos motivos, formulados ambos "al amparo de lo establecido en el artículo 88.1a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso" , lo cual parece tratarse de un mero error material, pues de la lectura de las alegaciones que en él se efectúan puede deducirse que pretenden denunciarse vicios "in iudicando", incardinables en el motivo casacional del subapartado d) del citado precepto. Así, en el primer motivo se denuncia la " infracción de los artículos 22 y 23 del Código Civil y los artículos 221 y 222 del Reglamento del Registro Civil y los artículos 24 y 106 de la Constitución Española ", reiterando el recurrente en buena medida lo expuesto en la demanda y alegando en esencia que las sanciones penales impuestas fueron cumplidas y que la condena penal no puede ser tenida en cuenta para la denegación de la nacionalidad, aludiendo también al carácter rehabilitador de las penas y a la acreditación de circunstancias tales como su arraigo, hablar español, vivir con sus padres y ayudarles en el negocio familiar ; mientras que en el segundo motivo se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con invocación y trascripción parcial de una sola sentencia de 18 de julio de 2013, recaída en el recurso nº 379/2012 , que ya fue invocada en la demanda, que no pone en relación con su caso y que es, en realidad, una sentencia de la Audiencia Nacional, cuando hemos dicho con reiteración que las sentencias de la Audiencia Nacional carecen de valor de doctrina jurisprudencial.

TERCERO .- Pues bien, el presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque la parte recurrente se limita a insistir en lo ya manifestado en su demanda, pero no aporta argumentos críticos contra la sentencia de instancia que permitan reconsiderar la interpretación y aplicación del Derecho que ha realizado, la cual, por lo demás, lejos de apartarse de la jurisprudencia, se atiene a ella, pues distintas y recientes sentencias de la Sala III del TS han seguido el mismo criterio a propósito de recursos similares, como, a título de muestra, y por citar algunas de las más recientes, las SSTS de 3 de octubre de 2011 (RC 2992/2009 ) y de 12 de diciembre de 2011 (RC 2977/2010 ).

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d) de la LRJCA ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, en la medida en que se limita a afirmar que el recurso interpuesto contiene suficiente crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y que la sentencia de la Audiencia Nacional ha vulnerado su derecho de defensa, apartándose de la doctrina del Tribunal Supremo, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. En cuanto a su solicitud de que se admita a trámite el recurso para no causarle indefensión, no cabe sino recordar que según ha declarado el Tribunal Constitucional, el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma ó principio que imponga la necesidad de una doble instancia ó de unos determinados recursos, siendo posible, en abstracto su inexistencia ó condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; sin olvidar que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, y que es distinto el enjuiciamiento que pueden recibir las normas obstaculizadoras ó impeditivas del acceso a la jurisdicción ó aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 23 de abril de 2014).

CUARTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre las concretas causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 531/2014 interpuesto por la representación de D. Gumersindo contra la sentencia de 16 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 359/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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