ATS, 23 de Marzo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:3821A
Número de Recurso868/2003
ProcedimientoDesierto
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Ana María Feixas Mir, en nombre y representación de la entidad "Win Petrol, S. L.", presentó con fecha 19 de marzo de 2003, escrito de interposición de recurso casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 56/2002, dimanante de los autos 95/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 20 de marzo siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación con fecha 24 de marzo siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad "Totalfina España, S. A.", se presentó escrito, con fecha 8 de abril de 2003, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida y manifestando su oposición a la admisión del recurso de casación interpuesto; asimismo por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la entidad "Win Petrol, S. L.", se presentó escrito, con fecha 9 de mayo de 2003, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente.

  4. - Por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad "Totalfina España, S. L.", se presentó escrito, con fecha 26 de septiembre de 2003, poniendo de manifiesto el incumplimiento por parte de la entidad recurrente de lo establecido en el apartado 1 del art. 449 de la LEC 1/2000, significando que "hasta la fecha" no ha pagado renta o canon arrendaticio alguno, y solicitando se procediera a la inadmisión del recurso de casación, dictándose Providencia, con fecha 4 de noviembre de 2003, por la que se acordó requerir a la mencionada entidad recurrente, a fin de que acreditara documentalmente el cumplimiento de dicho presupuesto, "justificando el pago o consignación de las rentas que debiera tener satisfechas a la demandante en el momento de presentación del escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Audiencia el 5 de febrero de 2003, así como de todas las posteriores que hasta la fecha corresponda,", "bajo el apercibimiento de declarar desierto el recurso de casación interpuesto"; formulado recurso de reposición frente a dicha Providencia por la entidad recurrente en casación, mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2003, fue inadmitido por Auto de 3 de febrero de 2004, previo el requerimiento subsanatorio de la acreditación de haberse efectuado anteriormente el traslado de la copia de dicho escrito al Procurador de la parte recurrida, acordado en Providencia de 16 de diciembre de 2003.

  5. - Por el Procurador D. José Granados Bravo se han presentado sendos escritos, en fechas 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2003, evacuando el requerimiento acordado en Providencia de 4 de noviembre de 2003, así como otro escrito el día 2 de enero de 2004 evacuando, igualmente, el requerimiento acordado en Providencia de 16 de diciembre de 2003, a fin de que subsanara la falta de justificación de haberse efectuado el traslado previo de sus copias al Procurador de la entidad recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se dejó dicho por esta Sala en el fundamento de derecho 3 del Auto de 3 de febrero de 2004, dictado en este rollo, en el que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por la entidad "Win Petrol, S. L.", frente a la Providencia de 4 de noviembre de 2003, nos hallamos ante un litigio en el que resulta exigible el cumplimiento del requisito establecido en los apartados 1 y 2 del art. 449 de la LEC 1/2000, ya que, como se expuso -aplicando la doctrina de esta Sala contenida, entre otros, en Auto de 20 de mayo de 2003, en recurso 229/2002, de inadmisión del recurso de casación- de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento"; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta, por lo que resulta irrelevante que el contrato sea de arrendamiento común de cosa, o especial rústico o urbano, o sea un arrendamiento complejo o un contrato mixto. Así pues procede examinar si, otorgado el trámite subsanatorio acordado en Providencia de 4 de noviembre de 2003, que establece el apartado 6 del art. 449 de la LEC 2000, éste ha sido debidamente cumplimentado.

  2. - A este respecto, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que, presentados por la entidad recurrente los escritos en fechas 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2003, aportando justificante de ingreso en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal de las cuotas de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 1999 a noviembre de 2003, no se ha acreditado haber efectuado el previo traslado de sus copias al Procurador de la entidad recurrida, para cuya subsanación fue requerida dicha recurrente en Providencia de 16 de diciembre de 2003, ya que junto al escrito presentado con fecha 2 de diciembre, en cuanto interesa a lo que ahora se examina, no acompaña el justificante a que se refiere el art. 276 de la LEC 2000, sino copia de los escritos presentados, en los que consta la diligencia de entrada en el Registro General de este Tribunal; de manera que, reiterando la doctrina de esta Sala que ya quedó expuesta en el fundamento de derecho 1 del Auto de 3 de febrero de 2004, dictado en este rollo, siendo preceptivo en su tramitación de este rollo efectuar el traslado previsto en el citado art. 276 de la LEC 2000, puesto que se encuentran comparecidas mediante Procurador todas las partes litigantes, procede la inadmisión de los citados escritos, 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2003, de acuerdo con el art. 277 de la LEC 2000 (AATS de 20 de enero de 2004 y 17 de febrero de 2004, en recursos 1413/2003 y 1089/2003, entre los más recientes) y, en consecuencia, considerar no atendido el requerimiento de subsanación acordado en la reiterada Providencia de 4 de noviembre de 2003, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 449 de la LEC 1/2000 debe declararse desierto el recurso de casación interpuesto.

  3. - A mayor abundamiento, debe precisarse que aunque se considerara debidamente atendido dicho requerimiento, a la vista de los citados escritos, de fechas 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2003, y especialmente el resguardo acreditativo del ingreso efectuado en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal, procedería igualmente declarar desierto el recurso, ya que la entidad recurrente no acredita el cumplimiento del requisito que se examina, sino que procede a la consignación extemporánea de las cuotas de arrendamiento desde el mes de julio de 1999 hasta el mes de noviembre de 2003, lo que verifica el día 25 de noviembre de 2003, después de ser requerido por esta Sala para la justificación del oportuno cumplimiento del reiterado requisito. En este punto conviene advertir que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, al ver limitada la eficacia del principio pro actione (SSTC 236/98, 184/2000 y 239/00), ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su prueba y acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para dicha subsanación (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC 2000, en su art. 449.1, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, que viene referido, como se ha dicho, a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cuál sea la causa a que obedezca el mismo.

Así pues, en aplicación de la doctrina que acaba de exponerse, la entidad recurrente no ha subsanado la falta de acreditación del adecuado cumplimiento del requisito, que por sus propias manifestaciones y por el ingreso efectuado en la Cuenta de este Tribunal, después de haberse acordado el requerimiento subsanatorio, evidencian el incumplimiento (doctrina mantenida en Autos resolutorios de recursos de queja, entre otros, de 11 de noviembre de 2003 y 3 y 17 de febrero de 2004, en recursos 760/2003, 1200/2003 y 784/2003, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 20 de mayo de 2003 y 24 de febrero de 2004, en recursos 229/2002 y 2867/2001), por lo que en todo caso, debe declararse desierto el recurso, como solución más adecuada en este momento procesal, al aparecer incumplido el presupuesto establecido en el apartado 2 del art. 449 de la LEC 2000; debiéndose añadir, finalmente, que, deduciéndose de las propias manifestaciones de la recurrente, que en el momento de presentación del escrito preparando el recurso de casación, el 5 de marzo de 2003, no se hallaba al corriente del pago de las cantidades que debía satisfacer a la entidad actora -puesto que ahora consigna ante esta Sala las cuotas de arrendamiento desde el mes de julio de 1999- ello debió ser causa de denegación de la preparación de la preparación del recurso, lo que, ya en esta fase procesal, determinaría también la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2, 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, por preparación defectuosa del recurso de casación, inadmisibilidad que no es preciso afrontar ante la procedencia de declararlo ya directamente desierto, como se acaba de considerar; y todo ello, por último, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas. LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Feixas Mir, en nombre y representación de la entidad "Win Petrol, S. L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 56/2002, dimanante de los autos 95/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

138 sentencias
  • SAP Badajoz 262/2019, 19 de Diciembre de 2019
    • España
    • 19 Diciembre 2019
    ...como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta ( AATS de 27 de febrero y 23 de marzo de 2004,en recursos 868/2003 y 784/2003, entre En este caso resulta un contrasentido exigir para la admisión del recurso de apelación por precario el p......
  • SAP Málaga 438/2019, 19 de Julio de 2019
    • España
    • 19 Julio 2019
    ...como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta ( AATS de 27 de febrero y 23 de marzo de 2004, en recursos 868/2003 y 784/2003, entre otros). De manera que, visto del fallo de la Sentencia de primera instancia y de apelación, ha de concl......
  • SAP Lleida 351/2021, 21 de Mayo de 2021
    • España
    • 21 Mayo 2021
    ...como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta ( AATS de 27 de febrero y 23 de marzo de 2004, en recursos 868/2003 y 784/2003, entre En el presente caso la parte demandada interpuso el recurso de apelación sin acreditar el cumplimiento ......
  • SAP Málaga 482/2020, 16 de Octubre de 2020
    • España
    • 16 Octubre 2020
    ...como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta ( AATS de 27 de febrero y 23 de marzo de 2004, en recursos 868/2003 y 784/2003, entre otros). De manera que, visto del fallo de la Sentencia de primera instancia y de apelación, ha de concl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR