SAP Málaga 438/2019, 19 de Julio de 2019
Ponente | SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO |
ECLI | ES:APMA:2019:2886 |
Número de Recurso | 1400/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 438/2019 |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORROX
JUICIO VERBAL DESAHUCIO 284/17
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 1400/17
SENTENCIA Nº 438
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 19 de Julio de 2019
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Verbal de Desahucio nº 284/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Torrox, seguidos a instancia de D Gonzalo representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Martín Acosta contra D Hermenegildo representado por la Procuradora Dª. Marta Mérida Calderón, pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el citado juicio.
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox dictó sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2016 en el juicio de desahucio nº 284/2017 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando parcialmente la demanda entablada por la Procuradora Dª. María Jesús Martín Acosta en nombre y representación de D. Gonzalo contra D. Hermenegildo, representado por el Procurador D. José Antonio Aranda Alarcón, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1 de octubre de 2015 (doc. nº 2 de la demanda) sobre vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, Maro, Nerja (Málaga), y haber lugar al desahucio, condenando a la parte demandada a dejar libre y a disposición de la parte actora el inmueble antedicho bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica voluntariamente en la fecha acordada; y asimismo debo condenar y condeno a D. Hermenegildo a abonar a la parte actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (3.250 €) adeudada en concepto de renta hasta la fecha de la celebración del juicio, más los intereses del artículo 576 LEC, condenándole asimismo a abonar las rentas que se devenguen con posterioridad y hasta el efectivo desalojo del inmueble.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D Hermenegildo el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición por la adversa, y tras el oportuno traslado fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 16 de Julio de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.
Frente al recurso de apelación interpuesto sostiene la apelada la inadmisión del recurso de apelación en la medida en que no se ha procedido a la consignación de las rentas debidas.
El Tribunal Constitucional ha definido el significado legal de la exigencia prevista en el art. 449.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y argumenta en su Sentencia de 17 de diciembre de 2007 (RTC 2007, 253) :
"Debe recordarse que constituye doctrina reiterada de este Tribunal que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que... exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal" ( STC 71/2002, de 8 de abril (RTC 2002, 71), FJ 3). La decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos "constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE (RCL 1978, 2836) " ( STC 71/2002, de 8 de abril (RTC 2002, 71), FJ 3)".
La sentencia de 18 de julio de 2005 (RTC 2005, 197) estudiaba si se había vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en un caso en el que no se admitió a trámite un recurso de apelación por falta de consignación de las rentas debidas, a pesar de que ya se había producido la devolución de la vivienda al arrendador.
Esta sentencia argumentaba:
La condición del pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 (LEG 1881, 1) (en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000 (RCL 2000, 34, 962, 1892) ), no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos.
Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador ( STC 204/1998, de 26 de diciembre (RTC 1998, 204), y las allí citadas...
Sin que el Juzgado hubiera dictado resolución alguna en relación con el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de amparo, el día 1 de junio de 2000 procedió el codemandado...
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