SAP Málaga 482/2020, 16 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución482/2020
Fecha16 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MARBELLA

JUICIO VERBAL DESAHUCIO 266/18

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1408/18

SENTENCIA Nº. 482/2020

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 16 de Octubre de 2020

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Verbal de Desahucio nº 266/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 5 de Marbella, seguidos a instancia de D Severino representado por el Procurador D José Javier Bonet Teixeira contra Dª Elsa representada por la Procuradora Dª. Mª de la Estrella Gil Crespo, pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella dictó sentencia de fecha 30 de Mayo de 2018 en el juicio de desahucio nº 266/2018 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "DESESTIMO LA OPOSICIÓN formulada por la representación de DOÑA Elsa y en consecuencia, ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de DON Severino, DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la la URBANIZACION000 NUM000, DIRECCION000 (Marbella) . CONDENO al demandado a pagar a la actora siete mil quinientos euros (7.500) más las rentas que se devenguen desde la fecha de la sentencia hasta el lanzamiento. Además, CONDENO a la demandada y a quienes con ella convivan a desalojar el inmueble, dejándolo libre, expedito y a disposición de la arrendadora, con el apercibimiento de que si no lo hicieren serán lanzados a su costa de la misma, todo ello con expresa condena es costas a la parte demandada."

Dicha resolución fue aclarada por auto de 27 de Junio de 2018.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Elsa el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición por la adversa, siendo remitidos los autos a esta Sección

de la Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 14 de octubre de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar debe examinarse la posible inadmisión del recurso de apelación en la medida en que no se ha procedido a la consignación de las rentas debidas.

El Tribunal Constitucional ha def‌inido el signif‌icado legal de la exigencia prevista en el art. 449.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y argumenta en su Sentencia de 17 de diciembre de 2007 (RTC 2007, 253) :

"Debe recordarse que constituye doctrina reiterada de este Tribunal que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la conf‌iguración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que... exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal" ( STC 71/2002, de 8 de abril (RTC 2002, 71), FJ 3). La decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verif‌icación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos "constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE (RCL 1978, 2836) " ( STC 71/2002, de 8 de abril (RTC 2002, 71), FJ 3)".

La sentencia de 18 de julio de 2005 (RTC 2005, 197) estudiaba si se había vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en un caso en el que no se admitió a trámite un recurso de apelación por falta de consignación de las rentas debidas, a pesar de que ya se había producido la devolución de la vivienda al arrendado.

Esta sentencia argumentaba:

La condición del pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 (en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000 (RCL 2000, 34, 962, 1892) ), no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos.

Ello se justif‌ica por la propia f‌inalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador ( STC 204/1998, de 26 de diciembre (RTC 1998, 204), y las allí citadas...

Sin que el Juzgado hubiera dictado resolución alguna en relación con el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de amparo, el día 1 de junio de 2000 procedió el codemandado esposo de la demandante de amparo a devolver la posesión del objeto arrendado a la entidad propietaria, circunstancia que se puso en conocimiento del Juzgado el día 2 de junio.

Cuando el día 23 de junio de 2000 se dictó Auto requiriendo a la recurrente en amparo para que acreditara estar al corriente del pago de las rentas, la parte demandante ya estaba en la posesión de la vivienda que había sido objeto del contrato de...

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