SAP Badajoz 262/2019, 19 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2019:1673
Número de Recurso338/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio verbal
Número de Resolución262/2019
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00262/2019

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MNJ

N.I.G. 06083 41 1 2017 0005858

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA

Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000683 /2017

Recurrente: Roman Procurador: LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO

Abogado: ENRIQUE JOSE PERIANES CARRASCO

Recurrido: Ruperto Procurador: MAURICIO GORDILLO ALCALA

Abogado: SAMUEL JUAN MANDRI ZARATE

SENTENCIA Núm.262/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTA ACCIDENTAL:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDODON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)

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Recurso Civil núm.338/2019

Autos de Procedimiento Ordinario n º JUICIO VERBAL DESAHUCIO POR PRECARIO N º 683/2017

Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Mérida

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En la ciudad de Mérida a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO VERBAL, DESAHUCIO POR PRECARIO Nº 683/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida en los que ha correspondido el rollo de apelación núm.338/2019, en el que aparecen, como parte apelante Don Roman, que ha comparecido representado en esta alzada por el Procurador Don Luis Enrique Perianes Carrasco y asistido por el letrado Don Enrique José Perianes Carrasco; y como parte apelada Don Ruperto, que ha comparecido representado en esta alzada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá y defendido por el letrado Don Samuel Juan Mandri Zárate

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida se dictó en los autos de JUICIO VERBAL, DESAHUCIO POR PRECARIO N º 683/2017 sentencia el día 8 de julio de 2.019, cuya parte dispositiva dice así:

"SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Ruperto, representado por el procurador Sr. Gordillo Alcála y asistido del letrado Sr. Mandri Zarate, y en consecuencia, se declara haber lugar al desahucio por precario, ordenando a Don Roman a desalojar y dejar a disposición de D. Ruperto la finca litigiosa sita en el PASEO000 NUM000, de Mérida.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Roman, que ha comparecido representado en esta alzada por el Procurador Don Luis Enrique Perianes Carrasco y asistido por el letrado Don Enrique José Perianes Carrasco.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 20 de noviembre de 2.019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El recurso de apelación formulado por el Sr. Roman se funda en primer lugar en la falta de legitimación activa del demandante, que se alegaba ya en la contestación de la demanda, considerando que ha existido error en la apreciación de la prueba por el juzgador al señalar que la misma carece de fundamento. Y es que se ha aportado como documento n º 1 de la contestación acta notarial en la que la otra copropietaria al 50 % de la vivienda en cuestión, Doña Antonia, en la que manifiesta su expresa oposición al desalojo de su hermano mientras se tramite la liquidación de gananciales pendiente en el Juzgado de instancia n º 3 de esta ciudad. Se ha demostrado que son los padres del demandado los que abonan las cuotas del préstamo hipotecario, con lo que el actor nada abona en tal concepto (documento n º 15 de la contestación). La familia del demandado abona la totalidad de los gastos de la vivienda. No se obtiene ningún beneficio con el desalojo pues se dejaría de abonar por la familia extensa del demandado la totalidad de dichos gastos.

-La parte apelada alega que el apelante ha formulado recurso de apelación pese a no tener satisfechas las rentas vencidas ex art. 449.1 LEC por tratarse de un proceso que lleva aparejado el lanzamiento. Este defecto debe conllevar según esta parte la inadmisión del recurso sin más.

En cuanto al fondo, no existe falta de legitimación activa pues como se dice en la sentencia, la demanda se ejercita en beneficio de la comunidad. En cuanto a los beneficios del desalojo, el actor ha realizado según la documental aportada a la vista, ciertos pagos del préstamo hipotecario. Pero es que, aunque así fuera, estos pagos podrían ser reclamados a la comunidad de gananciales en todo caso. Se pretende así que con la recuperación de la vivienda y su alquiler pueda pagarse la hipoteca de la vivienda, evitando la aparición de

todo crédito como el de los familiares del demandado. Cuando existe precario, como en este caso, no puede existir beneficio alguno para la comunidad.

SEGUNDO

- Con carácter previo a toda otra consideración sobre el fondo del asunto, ha de examinarse la cuestión planteada por la parte apelada en su oposición y que afectaría a la admisión del propio recurso de apelación. Se sustenta que la obligación de consignar las rentas vencidas al tiempo de interposición del recurso se extiende ex art. 449.1 LEC a un tipo de proceso como el presente. Se cita al respecto el Auto de Audiencia Provincial de Alicante, sección 9ª, de 8 de febrero de 2019 (ROJ: AAP A 25/2019 - ECLI:ES:APA:2019:25A ) como si hubiera resuelto una cuestión idéntica a la presente. Pero examinado el citado Auto por la Sala, el mismo entra básicamente en la cuestión de si cabe exigir la consignación de rentas también en los casos en que se ha entregado ya la posesión del inmueble, concluyendo que sí, lo que no es el caso de autos. Es más, en dicho Auto se recoge lo siguiente, con cita del propio Tribunal Supremo y refiriéndose a sentencias anteriores de dicha Audiencia:

"El hecho de que el local de negocio objeto del procedimiento fuera entregado a la parte actora a finales del mes de septiembre del año 2007 no determina que se altere la naturaleza y clase del procedimiento, que tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento y desalojo de local de negocio, como así se establece en la sentencia de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta ( AATS de 27 de febrero y 23 de marzo de 2004,en recursos 868/2003 y 784/2003, entre otros)".

En este caso resulta un contrasentido exigir para la admisión del recurso de apelación por precario el pago o consignación de unas rentas que no existen por la propia naturaleza de dicho contrato que alega además la propia parte demandante y ahora apelada, teniendo en cuenta que, en este caso concreto, no se afirma por el demandado en modo alguno la existencia de un arrendamiento ni contrato similar. Antes bien la oposición de la primera instancia y el recurso de apelación se funda ahora con evidente carácter nuclear en la falta de legitimación activa de la parte actora, que es negada reiteradamente dada la copropiedad del inmueble de litis. Pretender que, para poder analizar esta cuestión procesal de legitimatio ad causam -apreciable incluso de oficio-, haya que satisfacer antes unas rentas inexistentes porque el art. 449.1 LEC se refiere a todo proceso que conlleve lanzamiento, carece de sentido jurídico. Como tampoco esa consignación que se pretende de todos los gastos de mantenimiento del inmueble sobre el que no existe contrato alguno según es hecho controvertido entre las partes. Las alegaciones sobre esos pagos van dirigidas más bien a acreditar que es de interés de la comunidad sobre el inmueble que continúe su posesión por el demandado. Y el precepto mencionado no exige en modo alguno este tipo de consignación no referida a rentas ( ubi lex non distinguet, nec noc distinguere debemus ), máxime cuando se restringe aquí al derecho de acceso al recurso; limitación que ha de ser interpretada restrictivamente.

Procede por ello desestimar esta causa de inadmisión que se alega por la parte apelada.

TERCERO

Como se ha dicho, es objeto de discusión de nuevo como lo era en la primera instancia, si el actor goza de legitimación activa en este caso, siendo hecho no controvertido el que la vivienda tiene carácter ganancial, y que se ha disuelto la sociedad de gananciales entre el demandante y la hermana del demandado, Doña Antonia, estando pendiente de liquidación. En la sentencia se mantiene que la acción siempre va a revertir en beneficio de la comunidad de bienes que forman los excónyuges, pues si la familia extensa del ahora recurrente está satisfaciendo las cuotas del préstamo hipotecario-solo en parte según la apelante- y demás gastos,...

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