SAP Granada 683/2005, 25 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
Fecha25 Noviembre 2005
Número de resolución683/2005

SENTENCIA NUM 683

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

MAGISTRADOS

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

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En la Ciudad de Granada a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco. La Sección Cuarta de

esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Motril, en virtud de demanda de D. Jose Daniel , representado por el/la Procurador/a/ Sr/a/. García Carrasco, contra Dª Guadalupe , representada por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Fernández Payán y D. José , no comparecido en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 2/12/04 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. García Ruano, en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra Dª Guadalupe y contra D. José , debo declarar el desahucio respecto de la vivienda a que se ha referido el presente procedimiento y que ocupan los demandados, condenándolos a dejar libre y a disposición del actor la misma en término legal con apercibimiento de lanzamiento en caso de que no lo verifiquen en dicho término, con imposición de costas a los demandados".Que, con fecha 9/2/05, se dictó Auto de aclaración de sentencia, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "DISPONGO aclarar la sentencia dictada en este procedimiento de Juicio Verbal nº 374/04 en los siguientes términos: -En el encabezamiento, debe sustituirse "representado por la Procuradora Sra. Rejón Sánchez", por "en rebeldía", y "representado por el Procurador D. José Fernández Lorenzo" por "representado por el Procurador D. Gabriel García Ruano". -En el antecedente de hecho segundo, debe añadirse "por la parte demandada se impugnó la cuantía de la demanda y conferido traslado a la otra parte, fue desestimada, manifestando su disconformidad la parte demandada", y debe suprimirse después de "excepción de inadecuación del procedimiento", la expresión "que fue desestimada".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Dª Guadalupe , se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 2-12-04, por el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Motril en Juicio Verbal 374/03 , seguido por demanda de D. Jose Daniel , frente a Dª Guadalupe , y D. José , se formuló por la representación de la Sra. Guadalupe , recurso de apelación, que ha originado el Rollo 379/05 de esta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO

El primer motivo de la alzada, invoca infracción de normas y garantías procesales, y lo cierto es que, ya de entrada, debe ser rechazado en sus diferentes apartados, pues, a poco se examine el acto de la vista -que es la Sede Temporal donde se han de resolver-, a partir del minuto 15,06 del soporte informático, se observa que se comienzan a resolver efectivamente las excepciones propuestas, con remisión en algunas de ellas a la sentencia, con lo cual no es posible compartir la invocada infracción de garantías procesales, pues, incidiendo en el argumento la ahora recurrente, no aportó en relación a la cuantía otra valoración contradictoria con la señalada por el actor. De otra parte, y en relación a la pretendida infracción por falta de notificación de providencias de fechas 18-9-03 y 19-7-04, tampoco ha de prosperar pues no se recurrió en su día tal defecto que, además, y como lo acredita la propia defensa articulada por la citada parte, no produjo indefensión, como tampoco se ha producido en relación al resto de las alegaciones invocadas. Tal ocurre con el interrogatorio del actor, que no se llevó a cabo, acordándolo así (su no práctica) la Sra. Juez de Instancia, en el minuto 56,05 del soporte informático, sin que la contraparte hiciese en el acto alegación alguna al respecto.

Igualmente, se achaca en el prolijo escrito de recurso, en su extenso primer motivo, infracción de las normas reguladoras de la prueba, que en relación al interrogatorio del actor, ya ha quedado resuelto (supra), y en cuanto a las normas sobre la validez de los documentos o la invocación de incongruencia omisiva, por falta de motivación y objetividad de la sentencia en relación con la prueba testifical, tampoco han de merecer favorable acogida, puesto que, como es sabido, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes que, sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación) pero en forma alguna tratar de impugnarlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de Instancia hizo de toda la prueba propuesta y practicada, por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de la prueba que realizan los Órganos Jurisdiccionales por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio es también predicable, en parte, respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, pero nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda Instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia, o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SAP Albacete 17-1-05 ). Ello, por lo expuesto, no ha ocurrido en el caso sometido a la consideración de la Sala, salvo en la que se dirá, y por lo tanto, se rechaza el primer motivo.

El segundo motivo del recurso, alude a las excepciones resueltas en la sentencia, relativas a la faltade litisconsorcio pasivo necesario y a la inadecuación del procedimiento, por cuestión complejas respecto de las cuales, la Sala comparte plenamente la argumentación desestimatoria de la sentencia recurrida. En efecto, y en lo que a la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al hijo de los esposos demandados, mayor de edad y conviviente en la vivienda litigiosa, no cabe soslayar que la relación jurídico procesal deriva de la relación jurídica fruto de la cesión que el actor hizo a los demandados de la vivienda en cuestión por lo que tan solo deberán estar presentes las partes de la misma, y no terceros que -como certeramente señala la...

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