STS, 17 de Septiembre de 2001

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2001:6848
Número de Recurso4324/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado D. FRANCISCO- INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ en nombre y representación de Antonio contra la sentencia dictada el 23 de Junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Autonoma de Canarias sede en LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, en recurso de suplicación nº1281/98 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria el 25 de Marzo de 1998 , en autos sobre " Derechos ", seguidos a instancias de D. Antonio contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., Eurohanling U.T.E (FCC Aguas y Entorno Urbano S.A. y Air España S.A.) y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (A.E.N.A.).

Ha comparecido en concepto de recurrido representado por el Letrado D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO en nombre y representación de .Iberia Líneas Aéreas de España S.A .y Eurohanling.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha de 25 de Marzo de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias dictó sentencia cuyas parte dispositiva dice FALLO: "Que estimando la falta de legitimación pasiva de "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia al citado ente público de las pretensiones formuladas en su contra por el actor. Que debo estimar y estimo la inadecuación del procedimiento para la impugnación del Acuerdo de fecha 12 de Mayo de 1.994, del que trae causa el proceso de subrogación en el Aeropuerto de Gran Canaria y, sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a las empresas condemandadas "Iberia L.A.E. S.A." y Eurohandling U.T.E.", de la pretensión principal formulada por el demandante; Y debo desestimar y desestimo el resto de las pretensiones formuladas por el actor Don Antonio contra "Iberia L.A.E. S.A. y "Eurohandling U.T.E. Agua y Entorno Urbano S.A. y Air España S.A.)" y en consecuencia, absuelvo de las mismas a las empresas condemandadas."

Segundo

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: "1º) . 1º.- Que el actor, Don Antonio, venía prestando sus servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa codemandada "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.", desde el 31 de Octubre de 1.987 como personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial, con la categoría profesional de Agente de Servicios; Auxiliares, nivel d-4 y salario de 5.276 pesetas brutas diarias con prorrateo de pagas extraordinarias. ...2º.- Que en fecha 26 de Marzo de 1.997, por la citada entidad mercantil "Iberia L.A.E. S.A." se notifica al actor que, con efectos a partir del 1 de Abril de 1.997, pasaría a prestar sus servicios para la codemandada "Eurohandling U.T.E."; y ello como consecuencia de la adjudicación aprobada por A.E.N.A., como segundo operador de Handling. Igualmente, por la codemandada "Eurohandling U.T.E." se notifica al actor, en fecha 26 de Marzo de 1.997, la subrogación en los derechos y obligaciones que mantenía con aquella otra empresa "Iberia L.A.E. S.A." ...3º.- Que en fecha 11 de Octubre de 1.993, el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (A.E.N.A.)", convoca concurso público para la adjudicación de la prestación del servicio de "Asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros (Handling de pasajeros y rampa)", como segundo concesionario, en el Aeropuerto de Gran Canaria. Y así, por A.E.N.A., se publica el pliego de cláusulas de explotación y en su cláusula número 16, entre otros extremos, se disponía lo siguiente: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a las prestaciones de handling preexistentes, actividad que, dicho segundo operador, (adjudicatorio de este concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handlig destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 1 de Abril de 1.997. En el Anexo 1 figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al handling, con la expresión de su categoría, nivel salaria, antigüedad y tipo de contrato (tablas 1,2,3,4 y 5). Se producirá una nueva subrogación cada vez que alguna compañía transportista cambie de suministrador de servicios, lo que producirá un nuevo trasvase de personal que figura en el citado Anexo I proporcional mercado ponderado que esa compañía tenía en el aeropuerto. Este mecanismo empezará a tener aplicación práctica cuando el mercado ponderado trasvasado al segundo concesionario sea igual o superior al diez por ciento (10%) del mercado total.../... El día 1 de Abril de 1.997 se producirá una regulación total de forma tal que el segundo concesionario se quede con un mínimo del treinta por ciento (30%) del personal total .../... Antes del inicio de la actividad de los concesionarios elaborarán la lista de las personas afectadas para su presentación a la Autoridad Laboral competente. Dicha elaboración se realizará bien por acuerdo entre ambos o en base a la aplicación de una forma aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido.../...". La adjudicación tuvo lugar el 17 de Enero de 1.994. ...4º.- Que en fechas 23 de Marzo, 6, 11, y 12 de mayo de 1.994 , las codemandadas Iberia L.A.E. S.A. y Eurohandling U.T.E. y el Comité Intercentros celebraron sendas reuniones para tratar las cuestiones suscitadas por la subrogación del personal y levantándose las actas correspondientes en los términos que constan en las actuaciones y que aquí damos por reproducidos. Y en concreto, en el Acta de fecha 12 de Mayo de 1.994., se acuerda lo siguiente: "Primero.- Ambito: El personal afectado por la subrogación el Aeropuerto de Gran Canaria es el destinado a la actividad de handling en el Aeropuerto de Gran Canaria.../... Segundo.- En base al contenido de la Cláusula 16 del Pliego de Condiciones, se subrogará el personal con menor antigüedad en proporción al tipo de Contrato y grupo laboral.../... Quinto.- La representación sindical adquiere el firme compromiso de desconvocar las huelgas convocadas por el Comité Intercentros de Iberia para los días 16 y 18 de mayo de 1.994. Sexto.- El presente acuerdo se dasarrollará de forma inmediata por las partes firmantes procediéndose a la subrogación en cualquier caso antes del próximo diez de Junio de 1.994. Séptimo.- Los sindicatos que suscriben el presente Acta se comprometen a la ratificación del Acuerdo por el Comité de Centro de Las Palmas.". ...5º.- Que en fecha 25 de Mayo de 1.994, en una reunión celebrada en Madrid, entre la representación legal de "Iberia L.A.E. S.A." y los representantes legales de los trabajadores, acuerdan los trabajadores que debían resultar subrogados antes del 10 de Junio de 1.994. ...6º.- Que en Madrid, a fecha 1 de Octubre de 1.996 por "Iberia L.A.E. S.A." y el Comité Intercentros, acuerdan la forma en que se produciría la subrogación de nuevos trabajadores y aceptan "la validez y eficacia de las subrogaciones realizadas hasta la fecha de dicha Acta .../... Y así en fecha 2 de Octubre de 1.996, ambas partes acuerdan, en una reunión celebrada en Madrid, aclarar los términos del segundo punto del Acuerdo de fecha 1 de Octubre de 1.996 y acompañan un cálculo del personal a subrogar en cada Aeropuerto, incluyendo al de Gran Canaria. ... 7º.- Que el actor, además de otras pretensiones, solicita la indemnización en la cuantía 1.751.945 de pesetas (del 1 de Abril de 1.997 al 31 de Enero de 1.998) y por los conceptos de diferencias retributivas devengadas entre la jornada efectivamente realizada y la de formada completa (40 horas). ...8º.- Que en fechas 21 y 22 de Abril de 1.997 el actor presenta papeleta de conciliación ante el SEMAC frente a "Iberia L.A.E. S.A." y "Eurohandling U.T.E." y celebrándose sin efecto, el 5 de Mayo de 1.997. Y frente a A.E.N.A., en fecha 21 de Abril de 1.997 formulada la preceptiva reclamación administrativa previa y sin que conste haberse resuelto expresamente. Y presentándose el 9 de Mayo de 1.997 la demanda que encabeza las presentes actuaciones."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Antonio ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS sede en LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nª 2 de esta Provincia, y en consecuencia, confirmamos la misma.".

Cuarto

Contra la sentencia dictada en suplicación se formalizo por el Letrado D. FRANCISCO- INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ en nombre y representación de Antonio recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de noviembre del 2.000 en el que se alegan los siguientes motivos 1º).- Infracciones legales IIº).- Contradicción con otras sentencias eligiéndose en este caso como contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de Septiembre de 1.995 y IIIº).- Quebranto en la Unificación de doctrina y la interpretación del Derecho y la formacion de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Septiembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos sentencias comparadas en el recurso, versan sobre reclamación de los trabajadores, frente a Iberia, AENA y Eurohandling con ocasión de la adjudicación del servicio de asistencia en tierra a pasajeros y aeronaves que el Ente Publico AENA realizó a favor de Eurohanling, que a partir de ese momento paso a realzar el servicio en concurrencia con la primera hasta entonces monopolista. Tanto en la sentencia recurrida como en la aportada como contradictoria, la dictada por esta Sala en 29 - Febrero del 2.000, los trabajadores que venian trabajando para AENA pasaron a prestar sus servicios a Eurohanding de acuerdo con la cláusula nº 16 del concurso publico de adjudicación convocado por AENA, y publicado en el caso de la sentencia recurrida el 11 de octubre de 1993 para el aeropuerto de Gran Canaria y en Febrero de 1996, en la sentencia de referencia para el aeropuerto de Madrid/Barajas. Los términos del concurso y de la cláusula 16 coinciden en ambos supuestos, y en ambas demandas se solicitaba la nulidad de la subrogación de los trabajadores y volver a prestar servicios a la primitiva empresa en las mismas condiciones y circunstancias en que lo venian haciendo con anterioridad a la subrogación.

SEGUNDO

Pese a esta identidad de hechos y pretensiones, se da una diferencia sustancial y es que la recurrida declara probado en el apartado 4º del relato de hechos: que en 12 de mayo de 1994 se celebró una reunión entre las empresas demandadas y el comité intercentros levantándose la correspondiente acta en la que se recogían diversos acuerdos con respecto al personal afectado por la subrogación de Eruohandling y por el que se ponía termino a la huelga convocada para los días 16 y 18 de Mayo ". Este hecho que concurre en la sentencia recurrida y no en la de referencia, da lugar a que la sentencia de instancia, estime que los acuerdos reflejados en el acta de 12 de Mayo de 1994 tienen valor de Convenio Colectivo extraestatuario de acuerdo con el art. 8-2 del R. Decreto-Ley 77/1977 de 4 de Marzo, y concluye que su impugnación ha de realizarse a tenor de los arts. 161 a 164 de la ley de Procedimiento Laboral por el procedimiento regulado en estos preceptos y no mediante la demanda que se presentó y así, la sentencia de instancia estima, la inadecuacion de procedimiento y sin entrar en el fondo del asunto absuelve en la instancia a las empresas demandadas.

TERCERO

La sentencia recurrida, que es la que conoce y resuelve el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida por lo que es claro, que los fallos de las sentencias comparada no son contradictorios pues la de referencia entrando a conocer el fondo del asunto estima la demanda y la recurrida apoyada, con mayor o menor acierto, en un hecho que no concurre en la de referencia declara la inadecuacion de procedimiento y absuelve en la instancia, pues es obvio que al desestimarse el recurso de suplicación y confirmarse la sentencia de instancia, el fallo que queda vivo y eficaz es de esta ultima sentencia, aunque la de suplicación haga consideraciones sobre el fondo del litigio al hilo del recurso de suplicación que se los plantea. Resumiendo, pese a la similitud de supuesto de hechos y la diferencia de pronunciamientos las sentencias no son contradictorias, pues la recurrida tiene un hecho diferencial que justifica un fallo que no entra a conocer del fondo y la de referencia al entrar a conocerlo no desautoriza a la recurrida, por lo que de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO- INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ en nombre y representación de Antonio contra la sentencia dictada el 23 de Junio de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Autonoma de Canarias sede en LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, en recurso de suplicación nº1281/98 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria el 25 de Marzo de 1998, en autos sobre "Derechos", seguidos a instancias de D. Antonio contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., Eurohanling U.T.E (FCC Aguas y Entorno Urbano S.A. y Air España S.A.) y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (A.E.N.A.)

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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