SAP Baleares 107/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2019:658
Número de Recurso734/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución107/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00107/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Pr ocedimiento declarativo ordinario nº 475/2.016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca.

Ro llo de Sala nº 734/2.018. ;

S E N T E N C I A nº 107/2.019

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Álvaro Latorre López

Magistrados:

Doña Juana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a 28 de marzo de 2.019.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demanda-apelante, la entidad mercantil VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A., actualmente denominada VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por el procurador Don Onofre Perelló Alorda y asistida por el l etrado Don José Antonio Ruiz García. Como actor-apelad y no personado en esta segunda instancia DON Carmelo, representado por el procurador Don Joan Campomar Pons y dirigido por el letrado Don Norberto José Martínez Blanco.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-J uez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2.018 y en los autos anteriormente identif‌icados, cuyo Fallo dice literalmente así:

"Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Joan Campomar Pons, en nombre y representación de D. Carmelo, contra Volkswagen Audi España, S.A. condenando a la demandada a abonar al actor 200 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte de la entidad mercantil VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A., a ctualmente denominada VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por el procurador Don Onofre Perelló Alorda, se interpuso sendo recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, no habiendo formulado alegaciones al mismo el actor del litigio, DON Carmelo

, representado por el procurador Don Juan Campomar Pons.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por vía de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 27 de marzo de 2.019.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

Con carácter previo al estudio del presente recurso y como venimos haciendo habitualmente en estos concretos litigios, advertiremos que, como reconoce la apelante, el Pleno de esta Audiencia Provincial ha sentado criterio sobre las cuestiones planteadas en el recurso, en concreto en su sentencia nº 107/2.017, de 11 de abril . Por lo tanto y dado que no existen diferencias sustanciales entre los supuestos enjuiciados en aquel y en este procedimiento, la decisión que adoptemos aquí habrá de ser análoga a la del primer pleito, porque como se encarga de decir la S.T.C. 199/2.004, de 15 de noviembre, el principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley consiste en extraer las mismas consecuencias jurídicas ante supuestos de hecho iguales, debiéndose tener en cuenta que la referida sentencia del Pleno de esta Audiencia Provincial no puede entenderse procedente de una Sección distinta a la que ahora resuelve; por el contrario, se da identidad de órgano judicial al haberse dictado según el criterio unánime de las tres Secciones civiles. De esta manera y conforme con la S.T.C. nº 117/2.004, de 12 de julio, únicamente procedería la estimación del recurso que ahora resolvemos si respondiera nuestro pronunciamiento a una situación netamente distinta a la previamente enjuiciada y que hubiera que enfrentar desde una óptica jurídica diferente, lo cual no es así.

SEGUNDO

Del recurso de apelación planteado.

La apelante discrepa del criterio seguido por el Pleno de esta Audiencia Provincial en la citada sentencia nº 107 de 11 de abril de 2.017, resolución que, entre otras de este mismo órgano, sustentan el criterio del juzgador de primera instancia. Insiste la recurrente en su excepción de falta de legitimación pasiva y, por otra parte, recuerda que el actor del litigio, Sr. Carmelo, ha recorrido gran cantidad de kilómetros con el vehículo que adquirió el año 2.010 (Audi A4 2.0 TDI), sin que haya sufrido incomodidad ni percance alguno. Dice también que no puede considerarse que dicho automóvil incumpla la normativa española ni la de la Unión Europea, sin que quepa extrapolar las circunstancias fácticas ni el ordenamiento de E.E. U.U. e incide en que no se da ninguno de los presupuestos propios de la responsabilidad contractual y extracontractual, ni existe daño moral indemnizable.

  1. Sobre la legitimación pasiva de la recurrente .

    En este punto y como ya ocurriera en el supuesto resuelto por la sentencia del Pleno de esta Audiencia Provincial, la apelante manif‌iesta que no ha celebrado contrato alguno con el Sr. Carmelo, ya que tan solo es importadora del vehículo que aquel adquirió a la desaparecida GERMOVIL, S.L. y, por lo tanto, no podía conocer la problemática que presentaba el turismo, infringiendo el juez de primer grado con su decisión el primer párrafo del art. 1.257 del Código Civil, que recoge el principio de relatividad de los contratos. Niega también la recurrente que la remisión por ella de un comunicado a los titulares de los vehículos afectados, una vez publicada la incidencia que presentaban los motores EA 189, pueda otorgarle legitimación pasiva en el litigio, en cuanto no es acto propio capaz de respaldarla.

    Dado que VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A., actualmente VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.A., es la importadora del turismo que el demandante compró y constituyendo uno de los pilares de su defensa la ausencia de vínculo contractual con el adquirente del turismo, pues éste suscribió el contrato de compraventa del automóvil sólo con GERMOVIL, S.L., tendremos en consideración que tanto el régimen general de responsabilidad extracontractual establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil, como el que es propio del contrato, regulado en los arts. 1.101 y siguientes del mismo cuerpo legal, se

    vieron reforzados una vez aprobada la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 1.984 y, posteriormente, por la Ley 22/1.994 de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, que incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 85/374/CEE. Más adelante, este materia se ha venido regulando por las normas previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2.007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

    Hacemos esta reseña porque el citado texto normativo ha inaugurado un régimen de responsabilidad objetivo limitado, con determinadas causas de exoneración de responsabilidad y que impone al perjudicado la carga probatoria sobre el defecto del producto, así como la de acreditación del daño y del nexo causal entre ambos, según establece el art. 139 de la mencionada norma, aunque no ha de demostrar la culpa o negligencia del responsable. El Real Decreto Legislativo 1/2.007 protege a todo perjudicado frente a un producto defectuoso, centrando la responsabilidad en el fabricante real o productor y en las personas con responsabilidad equiparable, como es precisamente el importador a tenor de los arts. 5 y 138.1 de aquella.

    Así las cosas y teniendo en cuenta este sector del ordenamiento que protege rigurosamente al consumidor, así como las acciones que se le conceden, no queda exenta de responsabilidad la importadora del vehículo aunque no haya participado en el contrato, ya que como veremos más adelante, también se ejercitan por el actor en este litigio estas acciones derivadas de su condición de consumidor basadas en la falta de conformidad del producto y con apoyo en el Real Decreto Legislativo identif‌icado.

    Abordando en concreto la alegación sobre falta de legitimación pasiva, recordaremos que esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado claramente al respecto en la sentencia tantas veces mencionada, af‌irmando que la carta enviada al usuario, ofreciéndole una solución para "la incidencia detectada con motivo de las emisiones de óxidos de nitrógeno (...) constituye un acto de reconocimiento extrajudicial de su legitimación, por parte de Volkswagen Audi España, S.A., contra el que no puede ir en sede procesal".

    Hallándonos ante un supuesto análogo al resuelto en aquella resolución y ejercitándose aquí acciones distintas y concurrentes con la de responsabilidad contractual, no hay razón que justif‌ique y permita a esta Sala separarse del criterio mantenido por el Pleno de este órgano, máxime si se tiene en consideración que la apelante ha tomado la iniciativa ofreciendo corregir un problema que, afectando concreta y directamente al vehículo del actor, es precisamente el núcleo y sustento de la demanda. Además, se ha seguido posteriormente por esta Audiencia Provincial la misma postura en su sentencia de la Sección Tercera nº 334/2.017, de 20 de octubre y, asimismo, en la de la Sección Quinta nº 290/2.017, de 17 de octubre, la cual, al analizar la alegación referente a la ausencia de legitimación pasiva de la misma recurrente af‌irma:

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