SAP Valencia 117/2020, 24 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha24 Abril 2020
Número de resolución117/2020

LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NODA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL ESTADO DE ALARMA.

Rollo nº 000872/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 117

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000135/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s SUTERRA EUROPE BIOCONTROL SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EDUARDO MANUEL MUÑOZ SUAREZy representado por el/la Procurador/ a D/Dª MARIA DOLORES BRIONES VIVES, y de otra como demandante - apelado/s RAIMSAT SAT 498 C.V. y DISTRIBUIDORA DE AGROSUMINISTROS DEL LEVANTE SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO ANTONIO BELTRAN MOMBLANCH y representado por el/la Procurador/a D/Dª GEMA JOSEFINA MAÑEZ IBAÑEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, con fecha 31 de julio de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Raimsa S.A.T 498 CV y Distribuidora de Agrosuministros del Levante SA, contra Suterra Europe Biocontrol SL, siendo esta condenada a satisfacer 685.674,34 euros a Raimsa S.A.T 498 CV y a Distribuidora de Agrosuministros del Levante SA la suma de 11.674,46 euros y en ambos casos intereses devengados desde las fechas de 14/7/16 y 20/6/16, respectivamente, con devolución a Suterra

Europe Biocontrol SL,del resto de trampas devueltas y no utilizadas por Raimsa e imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30 de marzo de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada SUTERRA EUROPE BIOCONTROL S.L., en lo sucesivo SUTERRA, contra la sentencia que estimó en un todo la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por DITRIBUIDORA DE AGROSUMINISTROS DE LEVANTE S.A, en lo sucesivo AGROSUM, y RAIMSAT STA 498 C.V., en lo sucesivo RAIMSAT, en reclamación respectiva de la suma de 11.674,46 euros y de 685.674,34 euros como daños y perjuicios, demanda que, en esencia, se basa en el defectuoso funcionamiento del suministro que efectuó la primera a las segundas entre abril y julio del 2015, de 3.509 trampas, como importadora y distribuidora en España de estos dispositivos para el tratamiento preventivo de la plaga de mosca del mediterráneo (Ceratitis Capitata), denominada Magnet Med, fabricada por la mercantil Suterra con sede en EEUU, producto que se compone de un atrayente de la mosca o feromonas y de un insecticida denominado deltametrina, siendo su función la de atraer a la mosca y provocar su muerte, trampas que en dicho año no funcionaron provocando la propagación de tal mosca y la pérdida de la cosecha de uva de mesa cultivada (Crimson Seedles).

Fundada en esencia la estimación de la demanda en virtud de la acción del art. 1902 del CC que se entiende ejercitada en que las actoras por las periciales que aportan habían adverado sus hechos constitutivos y no la demanda dacon las de su aportación los que los enervan, el recurso de la demandada, que lo es en relación a su condena a idemnizar a Raimsa por los daños en la cosecha de uva variedad Crimsson Seddless que sufrió en el año 2015 por valor de 685.674,34 €,se sustenta en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las prueba, resumidamente como dice a su inicio y sin perjuicio de su ulterior desarrollo según sus sucesivas alegaciones, respecto de los siguientes hechos: 1) Al concluir con que hay un defecto en la cantidad de deltametrina (insecticida) del lote 113168 de Magnet Med inferior a 7,5 mg con apoyo en análisis aportados por las actoras con numerosas def‌iciencias y omisiones de datos esenciales, realizados por laboratorios no homologados, sin asegurarse las adecuadas condiciones de conservación de las muestras y, pese a todo ello, con más resultados de correcta composición del producto que los de sentido contrario;

2) Al no cuestionar la defectuosa composición de Magnet Med, cuando se vendieron 375.925 unidades del lote 113168 que se fabrica de manera idéntica, sin que haya habido ninguna reclamación de entidades que adquirieron el 92,05% y con absoluta normalidad en el funcionamiento de las trampas, salvo la efectuada por Raimsa que adquirió únicamente 3.509 unidades y sólo utilizó en campo 1.234 unidades; 3 )Al concluir con que no hubo negligencia de la agricultora actora Raimsa, otorgando toda la credibilidad al perito de Axa Seguros (Sr. Bruno ;4) Al otorgar mayor credibilidada la testif‌ical del técnico asesor de Raimsa, D. Casimiro, quién manifestó que desconocía que ésta estaba sometida a las reglas Producción Integrada lo que implica importantes restricciones en materia de tratamientos f‌itosanitarios mientras que, por el contrario, ni tan siquiera cita o menciona las periciales de la demandada realizadas por D. Ceferino y D. Cesar dos de las personas con mayores conocimientos y experiencia en toda España sobre control de ceratitis, y con los que Suterra Europe no mantenía ni mantiene relación alguna; 5) Al no otorgar relevancia al hecho, ocultado maliciosamente por los demandantes, de que Raimsa cobró de su aseguradora (AGROSEGURO) 368.773,43 € por daños en uva Crimsson en una cantidad similar a la que reclama en este proceso, y a que los peritos de AGROSEGURO que peritaron estos siniestros no detectaran daño alguno de ceratitis pese a tener obligación legal de hacerlo;

6) Al tener por justif‌icada la cuantía de daños reclamada sin tener en cuenta la imposibilidad para Suterra Europe de aportar una tasación contradictoria sobre unos hechos acaecidos en el 2015 y estar a la aportada por las actoras, que han de adverarlos, no imparcial, errónea y contradictoria y sin tener en cuenta el informe de Agroseguro que indemnizó a RAIMSA sin detectar que no existieron tales daños por ceratitis, procediendo en todo caso ponderar la indemnización por ellos postulada, según los cálculos alternativos de minoración, o por el importe de indemnización reconocido por AGROSEGURO de 236.474,256 €, o por importe del daño resarcido por AGROSEGURO de 399.307,87 €, o por haberse por no haber tenido en cuenta que tal tasación se basa en un muestreo que incumple la normativa en que se apoya por el importe de 232.157,60 €; 7)Al concluir con que la acción ejercitada en la demanda es la de responsabilidad extracontractual del art.1902 del CC . con infracción de éste siendo que en ella no se precisa si la esgrimida es ésta o la de responsabilidad contractual, que hay

nula concurrencia de supuestos que pudieran justif‌icar una acumulación o yuxtaposición de acciones de estas responsabilidades, todo lo que debe conducir a no hacer uso de la doctrina de la unidad de la culpa civil y a conf‌irmar el rechazo, por inexistencia de contrato,de tal responsabilidad contractual efectivamente demandada y que implicaría una falta de litisconsorcio pasivo necesario por no traer como demandadas a la litis a AGROSUM y COARVAL sí contratantes demandada, y desestimando también tal acción extracontractual, por no haber sido ejercitada correctamente en este pleito. Y, además, por no concurrir sus requisitos frente a SUTERRA como mera distribuidora.

La otra parte se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a los que se expondrá a continuación con revisión, de las pruebas y de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de recurso, partiendo de las siguientes premisas jurídicas procesales y generales, de las fácticas y sistemáticas que referimosantes de su examen individualizado

1)Respecto del ámbito de la presente, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : "Esto es así porque, como en inf‌inidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Sin embargo, los arts.410 a...

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