STSJ Cataluña , 27 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2003:10674
Número de Recurso2873/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2873/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 27 de octubre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6742/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.E.M frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº.

1 de Lleida de fecha 25 de noviembre de 2.002 dictada en el procedimiento nº. 332/2002 y siendo recurrida Rita . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2.002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2.002 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo íntegrament la demanda i declaro que la base reguladora de la prestació d'atur de l'actora ha de ser la de 66,71 euros diaris, i condemno l'INEM al pagament de l'esmentada prestació amb aquesta base amb efectes del 8.2.01."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

L'actora va prestar serveis per a l'empresa VICHY CATALAN, SA. des del 8.2.88.

Segon

El 4.7.2000 va iniciar reducció de jornada en el 50% per tenir cura de fill menor de sis anys.

Tercer

El 7.2.02 es va celebrar acte de conciliació amb l'empresa, amb el resultat d'avinença, en el qual l'empresa va reconéixer l'acomiadament improcedent de l'actora amb efectes del 7.2.02.

Quart

L'INEM va reconéixer la prestació d'atur de l'actora amb efectes del 8.2.02 amb una base reguladora de 5.728 Ptes. diàries.

Interposada reclamació prèvia, va ser estimada parcialment i es va aprovar una base reguladora de 36,39 euros.

Cinquè

La base reguladora de la prestació tenint en compte la mitjana del cotitzat els últims sis mesos anteriors a la reducció de jornada seria de 66,71 euros diaris.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el INEM, en reclamación de mayor base reguladora de las prestaciones por desempleo, interpone la entidad demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente postula la recurrente la revisión de los hechos declarados probados en el ordinal 2º y 4º, considerando que el acto de conciliación se celebró con fecha 7-02-01, y se le reconoció a la actora prestación por desempleo con efectos 8-02-01, hecho que puede constatarse en la documentación administrativa.

Pese a que la parte recurrente no propone una redacción alternativa en la que consten los hechos probados, y tan sólo hace referencia de una forma genérica a los documentos sobre los que se debería de apoyar la revisión pretendida (alude que la modificación de los datos lo es en base a la documentación administrativa obrante en autos) y que por las citadas razones no debería ser atendida la pretendida modificación, cabe admitir la revisión propuesta, si bien advirtiendo de antemano dos precisiones: que en primer lugar, en el procedimiento de referencia no se discuten los efectos de la prestación que fue reconocida a la actora por parte del INEM, y que por tanto, ninguna incidencia tiene la modificación sobre el tema que se discute; y en segundo lugar porque resulta evidente, y a la vista del contenido de la demanda y en definitiva de los documentos que constan en el expediente administrativo, que la juzgadora de instancia, sufrió un error involuntario al hacer constar que el año en que se celebró el acto de conciliación y en el que le fue reconocida la prestación. Por consiguiente, dado que no se discute ni el hecho del despido, ni los efectos de la prestación, hemos de reiterar que pese a admitir la revisión propuesta, ninguna incidencia tiene sobre la cuestión a debatir, el error constatado por la parte recurrente y que no advirtió ninguna de las dos partes tras la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

La cuestión debatida en el presente litigio versa sobre las cotizaciones que deben ser tenidas en cuenta al objeto del cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo, cuando se ha gozado de una reducción de jornada por cuidado de un menor al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.5 del ET. Concretamente entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 204.2 y 211.1 del Real Decreto Legislativo 1/97, de 20 de Junio, y los artículos 3 y 4 del Real Decreto 625/85 de 2 de Abril sobre protección por desempleo. Y ello sería así, a juicio de la recurrente porque la normativa de aplicación al supuesto que nos ocupa ha merecido una regulación específica contenida en el artículo 37.5 del ET, en el que se prevé que la reducción de jornada por guarda legal llevará aparejada una disminución proporcional del salario, y por ende, de las cotizaciones.

En esta línea argumental, la recurrente invoca en su favor toda una serie de sentencias que refrendan temas puntuales de la cuestión controvertida, como por ejemplo la STSJ de Asturias de 26- 01- 01 que insiste en que el período a tener en cuenta para calcular la base reguladora son los 180 días anteriores a la situación legal de desempleo; la STSJ de Andalucía de 10-02-96, o de esta Sala de 10-04-96, conforme a las cuales, para calcular la base reguladora, no pueden ser tenidas en cuenta cantidades incluidas en las bases de cotización en concepto de vacaciones ni parte proporcional de pagas extras; la STSJ de Madrid de 30-06-93, que excluye de las bases de cotización aquellos ingresos que tengan su razón en épocas anteriores; la STSJ de Valencia de 02- 02-01 que considera que no puede asimilarse el período de excedencia por cuidado de hijo al período de reducción de jornada por guarda legal, como período de alta; la STSJ de Madrid de 16- 04-96, conforme a la cual los efectos de la reducción de jornada conllevan un...

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