SAP Barcelona 395/2005, 27 de Junio de 2005

PonenteMIREIA RIOS ENRICH
ECLIES:APB:2005:13452
Número de Recurso118/2005
Número de Resolución395/2005
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

VICENTE CONCA PEREZAMPARO RIERA FIOLMIREIA RIOS ENRICH

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 118/2005-J

JUICIO VERBAL Nº 70/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 395/2005

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PEREZ

Dª AMPARO RIERA FIOL

Dª MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 70/2004-B2, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, a instancia de

DIRECCION000

contra Dª

Inés

; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la

Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Septiembre de 2004, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de desahucio por precario interpuesta por la

DIRECCION000

de esta ciudad contra Dª

Inés

, debo condenar y condeno a la demandada a dejar libre la vivienda bajos 2ª porteria que ocupa en el referido inmubele a disposición de la actora, dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, asi como al pago de las costas de este procedimiento"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE JUNIO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MIREIA RIOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La

DIRECCION000

, de Barcelona formula demanda de juicio verbal por precario contra la demandada DOÑA

Inés

. Expone la actora en su demanda que hasta el 18 de noviembre de 1.997 la demandada fue la portera o empleada de la finca urbana sita en la

DIRECCION000

, de Barcelona, momento en el que finalizó el contrato que la unía con ADIGSA, empresa pública dependiente del Departament de Benestar Social de la Generalitat de Catalunya; alega que la demandada mientras duró el contrato laboral con ADIGSA gozó de un derecho de uso de la vivienda-portería sita en los Bajos 2ª de dicha finca, cuya titularidad, como elemento común de inmueble, corresponde a la

DIRECCION000

, de Barcelona.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda que ocupa en precario sita en la Avenida Meridiana número 633, bajos 2ª, de Barcelona, con imposición de costas.

La demandada se opone a la demanda presentada alegando que no es cierto que tuviera asignada la vivienda como consecuencia de su relación laboral; que la vivienda fue adjudicada por el Instituto Nacional de la Vivienda en su día, que pagaba por dicha ocupación, pues en las nóminas se le descontaba una cantidad en concepto de pago de la vivienda, que los vecinos no han pagado cantidad alguna por esta portería.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar las excepciones procesales planteadas por la demandada, estima íntegramente la demanda razonando que consta acreditada la calidad de poseedora civil de la Comunidad actora en virtud de título de propiedad, que constituye a favor de la misma la posesión real que para el ejercicio de la acción de desahucio es indispensable; argumenta que no aparece dato alguno que suponga amparo jurídico de la demandada sobre la vivienda litigiosa, ocupándola sin título alguno y sin pagar cantidad alguna, que la extinción de la relación laboral con ADIGSA conllevaba la desocupación de la finca de autos, ya que su disfrute iba relacionado con la existencia del contrato laboral; por ello, extinguida la relación laboral, la demandada siguió ocupando la vivienda por mera liberalidad de la propiedad y sin pagar merced alguna; que las cantidades que ADIGSA dedujo de su nómina, primero en concepto de disfrute de vivienda en los meses de mayo y junio de 1983 y todos los siguientes en concepto de especie,

artículos 33-41-42 Ord.Lab

., no excluyen la condición de precarista porque no equivalen a renta.

Frente a dicha resolución, se alza la demandada interponiendo el presente recurso de apelación alegando:

  1. Falta de competencia de la Jurisdicción Civil; b) Competencia de la Jurisdicción Social; c) Competencia de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa; d) Nulidad de actuaciones por no haberse dado trámite de conclusiones en el acto del juicio; e) Falta de legitimación activa "ad processum" por falta de la condición necesaria en la persona del Presidente de la Comunidad de la Comunidad Actora, el de ser propietario; f) Preclusión del trámite para acompañar documentos que acreditan la capacidad procesal la cual debe justificarse en el escrito inicial de todo procedimiento judicial; g) Falta de capacidad de la parte actora para instar el presente procedimiento por falta de autorización y habilitación legítima al efecto; h) Cosa juzgada material; i) Inadecuación del procedimiento por razón de la materia; j) Prescripción de la acción ejercitada o interposición extemporánea de la misma; k) inexistencia de situación o figura de precario de la vigente LEC, falta de titularidad de la vivienda por parte de la actora y falta del derecho a poseer por parte del actor; l) cuantía del procedimiento; m) infracción del

artículo 24-2 de la CE

al haber privado a la parte de las garantías de todo procedimiento judicial.

En base a lo anterior, solicita se dicte resolución revocando la sentencia recurrida y declarando haber lugar a la declinatoria interpuesta, declarando que la competencia objetiva de la cuestión objeto de esta litis corresponde a los Juzgados de lo Social, o de forma alternativa, decline la competencia a favor de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y, en forma subsidiaria, declare la nulidad de actuaciones para celebrar el tramite de conclusiones, así como se fije previamente en forma oral la correspondiente cuantía del procedimiento, con posibilidad de la demandada de proponer prueba para acreditar la misma y, subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, y subsidiariamente, se declare que la cuestión litigiosa está amparada por la institución de cosa juzgada material, subsidiariamente, se declare la prescripción de la acción o interposición extemporánea de la acción interpuesta de contrario, y caso de entrar en el fondo del asunto, se declare que la cuantía del presente procedimiento es ajustada al precio tasado de vivienda de protección oficial y se desestime la demanda interpuesta, y, finalmente, para el caso de estimar la acción interpuesta, no se impongan las costas a la parte demandada.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, opone la demandada la Falta de competencia de la Jurisdicción Civil y la Competencia de la Jurisdicción Social.

La

sentencia del TSJ de Madrid (Sala de lo Social, sección 1ª) de 11 de octubre de 2.000

, recurso de suplicación número 2.278/2000, indica que si la ocupación de la vivienda no tiene causa en la relación laboral, del desahucio en precario conocerá el orden jurisdiccional civil ordinario; si tal ocupación trae causa en el contrato de trabajo corresponderá el enjuiciamiento del litigio al orden jurisdiccional social.

En el presente caso, entendemos compete a este orden jurisdiccional el enjuiciamiento de la litis pues, como indica la sentencia dictada por la sección 13ª de...

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