SAP Cádiz 8/2007, 12 de Enero de 2007

PonenteMARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS GARCIA
ECLIES:APCA:2007:296
Número de Recurso348/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2007
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

Dª María Ángeles Villegas García

Rollo de Apelación nº 348/06

Procedimiento Civil número 609/05, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número siete de

Algeciras.

SENTENCIA

En Algeciras, a 12 de Enero de 2007.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente reseñado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D. Carlos Antonio y Da Antonia, representados por el Procurador Da Elena Fernández García, contra la Sentencia de fecha 7 de Junio de 2006, de dicho Juzgado de Primera Instancia, siendo parte recurrida la entidad Desarrollo e Inversiones Promar S.L, representada por el Procurador D. Manuel María Méndez Perea, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Da María Ángeles Villegas García, quien expresa el parecer del Tribunal, se declara,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 7 de Junio de 2006, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente: "que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Desarrollo e Inversiones Promar S.L, que actuó representada por el Procurador Señor del Valle, declarando haber lugar al desahucio por precario instado contra D. Carlos Antonio y Da Antonia relativo al inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, de esta localidad, condenando a los demandados a desalojar la finca, dejándola expedita, vacua y libre con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo verifica en el plazo de un mes a contqr desde la firmeza de la presente.

Las costas se imponen a la demandada."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los demandados, y admitido a trámite, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en estos autos se estima la demanda de desahucio por precario formulada por la parte demandante, entendiendo, y como se explica en su fundamento de derecho tercero que la demandada carece de título que le ampare.

Esta resolución es apelada por la parte demandada alegando, y esencialmente, por un lado, que la cuestiones objeto de este juicio no puede ser dilucidadas a través del cauce procesal elegido porque el actual artículo 250.1.2 de LEC recoge un concepto de precario más reducido que el que se venía entendiendo, de manera que sólo podrá ser utilizado este procedimiento cuando el inmueble haya sido cedido en precario por el actor. Por otro lado se sostiene en el recurso que ostenta el recurrente ha presentado un título que le legitima al menos prima facie para la posesión del inmueble.

SEGUNDO

Y siendo los expuestos los términos del debate de autos parece necesario comenzar exponiendo la conocida doctrina según la cual el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia. Es este un concepto de creación jurisprudencial, que, como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de Noviembre de 2005, que por su claridad reproducimos literalmente, a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC, no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia. Por tanto para que prospere la acción,y como se recoge en el fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada, será preciso que el demandante ostente título del del que derive la posesión real del inmuble, que ha de estar perfectamente identificado y que el demandado disfrute de dicho inmueble sin pago de renta o merced o sólo en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real.

Expuesto lo anterior no comparte este Órgano de apelación que en el actual artículo 250.1.2 de l LEC se contemple un concepto " más estricto " de la figura del precario que el analizado. Como ya ha establecido esta Sección en numerosas sentencias, aún cuando es cierto que la expresión "cedida en precario" utilizada por el precepto mencionado puede hacer pensar que ciñe la situación de precariedad a los casos en que la finca es cedida en tal concepto, la doctrina rechaza ese concepto estricto concluyendo que no ha de modificarse la conceptualización ya existente por vía jurisprudencial del precario, ni ha de otorgarse a la expresión "cedida en precario" mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va...

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