ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:21A
Número de Recurso2216/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de Doña Diana , se presentó el 4 de septiembre de 2014, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 185/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 111/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - Por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2015, se tuvo por designado al procurador del turno de oficio Don Juan Carlos Pavón Nevado en nombre y representación de Doña Diana en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Mediante Providencia de fecha 28 de octubre de 2015, se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente personada, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Por diligencia de fecha 3 de diciembre de 2015, consta que no se han formulado alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.

  6. - La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, al ser beneficiaria del derecho de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, apelante en la instancia y hoy recurrente, se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad social de administradores seguido por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - La parte recurrente interpuso el recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que se desarrolla en dos motivos.

    En el primero alega el carácter meramente declarativo de la inscripción del cese de los administradores, pues la mayoría de la doctrina, según la recurrente, entiende que el "dies a quo" para el cómputo del ejercicio de la acción se produce desde el momento del cese del administrador y los socios o los terceros tuvieron conocimiento del mismo.

    En el segundo denuncia que la sentencia recurrida se pone a la doctrina de la Sala que recogen, entre otras, las sentencias de 22 de marzo de 2007 , 4 de julio de 2007 y 25 de septiembre de 2007 porque la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no puede por sí misma ser determinante de la prolongación de su responsabilidad más allá de su cese efectivo.

  3. - El recurso de casación, con relación a los dos motivos, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ) en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala porque la doctrina que se cita fija un criterio cuya aplicación al problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso.

    Argumenta la recurrente que la acción ejercitada estaba prescrita pues su cese en el cargo como administradora tuvo lugar cuando se inscribe en el Registro de la Propiedad la venta de la sede social y a partir de ese día empieza a computar el plazo para el ejercicio de la acción, sin embargo, las circunstancias fácticas sobre las que la Audiencia concluye su fundamento son otras, así declara que hay datos que determinan que la administradora seguía asumiendo sus funciones y no había cesado en el cargo, dado que ella misma convoca en calidad de administradora social la Junta de 30 de septiembre de 2008, por tanto, en modo alguno la acción estaba prescrita cuando se ejercitó, el 24 de febrero de 2012.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo comparecido ante esta Sala el recurrido no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Diana , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 185/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 111/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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