Los derechos de los usuarios en el servicio público de salud

AutorJuan Alejandro Martínez Navarro
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas95-114
Capítulo III
LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS
EN EL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD
Las características de las personas que reciben hoy día atención médica en el
servicio de salud público han evolucionado a lo largo de las últimas décadas. En la ac-
tualidad, los pacientes acceden a los servicios sanitarios como usuarios conocedores
de sus derechos, con una mayor formación y conocimiento previo; demandantes ante
el profesional de la mejor información, así como críticos de las respuestas obtenidas;
abiertos a recibir explicaciones fundamentadas; y conocedores de su posibilidad para
exigir servicios de calidad228.
Los derechos de los pacientes más clásicos, como el consentimiento informado o
la intimidad, están ya ampliamente instaurados y asumidos tanto por profesionales
como por pacientes. Por su parte, el SNS se ha posicionado denitivamente como un
servicio, como cualquier otro (con la salvedad de que la salud destaca por encima de
otras materias) y, por lo tanto, sujeto a exigencias, reclamaciones, sugerencias y que-
jas. A través de esta evolución, los pacientes, actuando como usuarios de un servicio,
han adquirido nuevos derechos que, alejados de los derechos más básicos vinculados
a la asistencia médica; están destinados, esencialmente, a mejorar el servicio y a cu-
brir las exigencias de los usuarios.
I. EL DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN DEL PROFESIONAL Y CEN-
TRO SANITARIO
El actual desarrollo de los servicios sanitarios y la continua implantación de cen-
tros de salud durante las últimas décadas han permitido mejorar la calidad de la
asistencia, así como fomentar una relación más personalizada entre médico y pacien-
228 PÉREZ GÁLVEZ, Juan Francisco, “La sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud”, en Juan
Francisco PÉREZ GÁLVEZ (Dir.), La sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud en el siglo XXI, Coma-
res, Granada, 2015, p. 92.
Juan Alejandro Martínez Navarro
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te, tanto por un mayor tiempo de dedicación como por una mayor cantidad y calidad
de los servicios prestados. Esta situación ha permitido hacer más ecaz y efectivo el
derecho a la libre elección de facultativo y del centro sanitario.
Cabe aquí plantear si estamos ante un mismo derecho o dos derechos diferen-
ciados. Siguiendo a LOMAS HERNÁNDEZ, por razones de operatividad jurídica se
tiende a diferenciar «entre el derecho a la libre elección de médico y centro (como
un único derecho), de lo que sería, de otro lado, el derecho a la libertad de elección
de centro que se inserta dentro del mecanismo de garantías de tiempos de espera229».
Seguridad Social, aprobado por D. 2065/1974, de 30 de mayo, la LGS en su artículo
10.13 reconoce el derecho «a elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuer-
do con las condiciones contempladas en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para
su desarrollo y en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros de Salud».
En el artículo 14 se establece que los poderes públicos procederán, mediante el
correspondiente desarrollo normativo, a la aplicación de la facultad de elección de
médico en la atención primaria del Área de Salud. El desarrollo normativo será tra-
tado a continuación.
Con posterioridad, la LAP ha desarrollado en su artículo 13 el derecho a la libre
elección de facultativo, estableciendo que «los usuarios y pacientes del Sistema Nacio-
nal de Salud, tanto en la atención primaria como en la especializada, tendrán derecho
a la información previa correspondiente para elegir médico, e igualmente centro, con
arreglo a los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes».
De igual modo, el artículo 13 LAP y el artículo 28.1 LCCSNS reconocen el derecho a
la libre elección de médico y a una segunda opinión médica230.
En lo que respecta a la regulación especíca, cabe destacar dos normas, por un
lado, el Real Decreto 1575/1993, de 10 de septiembre, que se regula la libre elección
de médico en los Servicios de Atención Primaria del Instituto Nacional de la Salud; y
el Real Decreto 8/1996, de 15 de enero, sobre la libre elección de médico en los servi-
cios de atención especializada del Instituto Nacional de la Salud.
229 LOMAS HERNÁNDEZ, Vicente, “Aspectos más relevantes de la Ley 3/2014, de 21 de julio,
de garantía de la atención sanitaria y del ejercicio de la libre elección en las prestaciones del servicio de
salud de Castilla La Mancha”, Revista Aranzadi Doctrinal, 7, (2014), p. 3.
230 Con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución española de 1978, ya se reconocía
el derecho a la elección del facultativo en la Ley del Seguro Obligatorio de Enfermedad, en el artículo
30 párrafo segundo. Este precepto fue desarrollado posteriormente por el artículo 119 del Reglamento
de 1943 y por el artículo 109 del Reglamento de Servicios Sanitarios de 1948. Un contenido similar se
plasmó en la base 6.24 de la Ley de bases de Seguridad Social de 1963, completada por el artículo 112
del Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social de 1963, desarrollado por los artículos 38 y 39 del
Reglamento sobre prestaciones sanitarias de la Seguridad Social de 1967. Los preceptos de este último
reglamento fueron derogados por el RD 8/1996, de libre elección de médico especialista del Instituto
Nacional de la Salud.

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