Derechos relativos a la intimidad y la protección de los datos médicos

AutorJuan Alejandro Martínez Navarro
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas115-158
Capítulo IV
DERECHOS RELATIVOS A LA INTIMIDAD
Y LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS MÉDICOS
I. EL DERECHO A LA INTIMIDAD
1. Concepto de intimidad
Los múltiples usos del concepto «intimidad» dicultan enormemente la elaboración
de una denición apropiada. Desde la doctrina se entiende que la «enorme complejidad
de un concepto como la intimidad estriba en que sus fundamentos se hallan en campos
tan diversos como la etiología, la antropología, la historia, la psicología, la sociología,
la política, el derecho, la ética y la losofía»275. PÉREZ LUÑO indica que el problema
«preliminar y básico a que debe hacer frente cualquier consideración jurídica de la inti-
midad es, precisamente, el de si es posible un concepto jurídico de intimidad»276.
De modo similar se ha expresado el TS indicando que «elderecho a la intimi-
dad,dentro de las dicultades en conceptuarlo al utilizar con frecuencia lo denido
en la denición, se ha venido reriendo al mismo en la doctrina del Tribunal Consti-
tucional. Así, el reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene
por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el
respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1CE), frente a la acción y el cono-
cimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte
que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo per-
275 SÁNCHEZ-CARO, Jesús y SÁNCHEZ-CARO, Javier, El médico y la intimidad, Díaz de San-
tos, Madrid, 2001, p. 3.
276 PÉREZ LUÑO, A. E., “El derecho a la intimidad en el ámbito de la biomedicina”, en A. RUÍZ
DE LA CUESTA, Bioética y derechos humanos. Implicaciones sociales y jurídicas, Universidad de Sevilla,
2005, pp. 105-107.
Juan Alejandro Martínez Navarro
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sonal sino también familiar277, frente a la divulgación del mismo por terceros y a la
publicidad no querida278, evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada,
censuradas por el artículo 12 de laDeclaración Universal de los Derechos Humanos».
Del artículo 18 CE se desprenden dos acepciones vinculadas al concepto de in-
timidad. Por un lado, lo que se entiende como «intimidad clásica», expuesta en el
apartado 1 que «garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen»279. Hace referencia a una intimidad genérica, vinculada a la vida
personal y familiar.
El artículo 18.1 CE hace mención a la acepción más primitiva del concepto in-
timidad, procedente del latín intus, que es equivalente a «dentro». Como indica el
Diccionario de la Real Academia Española, la intimidad es la «zona espiritual íntima
y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia». De este
modo, la intimidad en este artículo se debe entender como la inviolabilidad del libre
desarrollo de la vida personal y familiar.
Por otro lado, una segunda acepción al concepto intimidad es la establecida en el
artículo 18 CE apartado 4, el cual indica que «la ley limitará el uso de la informática
para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno
ejercicio de sus derechos»280. En este precepto el legislador hace mención a la denomi-
nada «intimidad de la información», vinculada a los datos más personales del sujeto
y a los peligros de la era digital. Todo lo relacionado con la intimidad en la actualidad
se encuentra superado «a partir de la eclosión informática, que comienza a manifes-
tarse en los años setenta»281.
En el ámbito autonómico, no todas las comunidades autónomas han tenido en
cuenta esta doble vertiente a la hora de establecer sus propias normas282. La mayoría
de las autonomías (Andalucía, Aragón, Asturias, Cantabria, Castilla y León, Comu-
277 SSTC: 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre.
278 SSTC: 231/1988, de 2 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; y 115/2000, de 10 de mayo.
279 MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Ricard, Una aproximación crítica a la autodeterminación informa-
tiva, Civitas ediciones, Madrid, 2004, p. 47: «El bien jurídico protegido por el derecho a la vida privada no
es otro que la información personal, es más, cualquier tipo de información personal susceptible de revelar
aspectos privados del individuo ya sea por sí sola o mediante su consideración conjunta con otras informa-
ciones o gracias a la realización de algún tipo de tratamiento” dado que “las tecnologías de la información
y las comunicaciones permiten obtener conclusiones relevantes sobre la vida privada sin necesidad de acu-
dir a datos personales particularmente sensibles».
280 GARCÍA GARRIGA, Jesús, “El acceso indebido a los datos clínicos por personal sanitario y
la aplicación de los artículo 197 y 198 del CP: aproximación a dos recientes sentencias con hechos idén-
ticos y fallos dispares”, Derecho y Salud, Vol. 25, 2, (2015), p. 153.
281 SEGOVIANO ASTABURUAGA, María Luisa, “La salud pública y limitación de derechos
fundamentales”, Derecho y Salud, Vol. 22, Extraordinario XXI, (2012), p. 8.
282 GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Mª Encarnación y CASTELLANO ARROYO, María, “El de-
recho a la intimidad del paciente: Estudio de su regulación en las comunidades autónomas españolas”,
Actual. Med., Vol. 97, 786, (2012), pp. 25 y 26.
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COMPENDIO SOBRE LOS DERECHOS DEL PACIENTE
nidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Islas Canarias, La Rioja, Madrid, Murcia,
País Vasco) abarcan la doble vertiente de la protección de datos y de la esfera personal
durante la asistencia. Por otro lado, una minoría (Cataluña, Islas Baleares, Navarra)
sólo contemplan la protección de datos.
En el ámbito de la salud, la mayoría de las intromisiones o violaciones de la in-
timidad suelen estar relacionadas con «la intimidad de la información». El Tribunal
Constitucional en la Sentencia 142/1993, de 22 de abril, establece que «el atributo
más importante de la intimidad, como núcleo central de la personalidad, es la facul-
tad de exclusión de los demás, de abstenerse de injerencias por parte de otro, tanto
en lo que se reere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ile-
gítima de esos datos».
2. Origen y regulación internacional
El derecho a la intimidad es un derecho de primera generación, con una enorme
tradición en la sociedad europea y una amplia evolución histórica. Como veremos en
el siguiente capítulo, los derechos de primera generación son aquellos que tienen su
base en la política liberal, lo que se traduce en el ensalzamiento del individuo frente
al poder político o la sociedad283.
La positivización del derecho a la intimidad284 se recogió por vez primera en el ar-
tículo Samuel Warren y Louis Brandeis, «e right to privacy», publicado en Harvard
283 BALLESTEROS, J., Postmodernidad: Decadencia o resistencia, Tecnos, 2ª ed, Madrid, 2000,
pp. 54 y ss.
284 Los textos de carácter jurídico, político y médico relacionados con el derecho a la intimidad. A
nivel supraestatal: Declaración de Ginebra de la Asociación Médica Mundial, Adoptada por la 2ª Asamblea
General de la AMM, Ginebra, Suiza, septiembre 1948 y enmendada por la 22ª Asamblea Médica Mundial,
Sydney, Australia, agosto 1968 y la 35ª Asamblea Médica Mundial, Venecia, Italia, octubre 1983 y la 46ª
Asamblea General de la AMM, Estocolmo, Suecia, septiembre 1994. Código Internacional de Ética Médica
adoptado por la 3ª Asamblea General de la AMM, Londres, Inglaterra, octubre 1949. y enmendado por la
22ª Asamblea Médica Mundial, Sydney, Australia, agosto 1968. y la 35ª Asamblea Médica Mundial, Vene-
cia, Italia, octubre 1983. Carta Médico-Social de Núremberg, 1967. Convenio Europeo sobre los derechos
humanos y la biomedicina: Convenio para la Protección de los derechos humanos y la dignidad del ser hu-
mano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina Oviedo 4 de abril de 1997. A nivel estatal:
Código Español de Ética y Deontología Médica 2011. Constitución española 1978. Organización Médi-
ca Colegial Española. Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Ley Orgánica 15/95 Código Penal.
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Ley 41/2002, de
14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia
de información y documentación clínica. Ley 5/2010, de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia
de salud de Castilla-La Mancha, que regula y desarrolla los derechos relativos a la intimidad y conden-
cialidad, a la información y documentación sanitaria y los relacionados con los servicios asistenciales.
Proyecto de Ley de Salud pública el 7 de febrero de 2011. A nivel autonómico: Ley 11/94, de 26 de julio, de
Derechos y Deberes de Ordenación Sanitaria de Canarias. Proyecto Ley de Sanidad aprobado por el Go-
bierno en reunión 26 de agosto de 2010. Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía. Ley 16/2011
de 23 de diciembre de Salud pública de Andalucía. Ley 21/2000, de Cataluña, de 29 de diciembre, sobre

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