STS, 16 de Febrero de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1157/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias en nombre y representación de la ADMINISTRACION PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia dictada en 3 de febrero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de Suplicación núm. 743/94, interpuesto por D. Lucascontra la sentencia dictada en 20 de octubre de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 700/94 seguidos a instancia del anterior frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida el mencionado trabajador, representado por el Procurador D. Carlos J. Navarro Gutierrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife de 20 de octubre de 1994, contenía como hechos probados: "1.- Que el actor D. Lucasha venido prestando servicios para la Entidad demandada LA CONSEJERIA DE EDUCACION DEL G.C. desde el 9/9/89 con la categoría de Gestor Coordinador de Formación Profesional y salario mensual prorrateado de 300.135· 2.- Las vicisitudes de su relación laboral se detallan a continuación: -. Por el Art. 2.104/84 Art. 3 desde el 8/9/89 al 31/12/89. -Por el RD 1.989/84, desde el 1/1/90 al 30/6/90 prorrogado al 1/7/90 al 30/6/91. -Por el RD 1.989/84 desde el 15/7/91, al 16/7/92. -Por cobertura de plaza vacante (RD 2.104/84 desde el 17/7/92 y perdura en la actualidad ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el actor D. Lucas, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION; CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre reconocimiento de derecho; debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la demanda ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lucascontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 20 de octubre de 1994 en virtud de demanda interpuesta por Lucascontra CONSEJERIA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS en reclamación por Reconocimiento de Derecho y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por el actor y declarando su relación con la Administración como fija, y con imposición de costas a la Comunidad Autónoma que se fija en 30.000 en concepto de honorarios de Letrado de la otra parte".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 18 de diciembre de 1991, así como las de la misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fechas 19 de mayo de 1992 y 15 de marzo y 19 de junio de 1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 23 de marzo de 1995. En él se alega como motivo de casación: 1º La infracción del art. 359 de la LEC del art. 97.2 de la L.P.L. y del art. 24.1 de la CE. 2º. Infracción de las normas que regulan la interinidad en la prestación de servicios para las Administraciones Públicas, art. 5.2 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, aplicables conforme a lo determinado en el art. 4.1 del C.C. para colmar la laguna existente antes de la vigencia del R.D. 2.546/1994, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del E.T., con infracción del principio constitucional de seguridad jurídica del art. 9.3 de la C.E., del principio general de confianza legítima y del art. 1214 del C.C., así como las leyes que congelan las ofertas de empleo público de los años 1992 hasta la fecha.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 12 de septiembre de 1995, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de febrero de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral).

SEGUNDO

Y en el presente recurso es evidente y claro que el recurrente no ha cumplido, en forma alguna, el esencial requisito de recoger y expresar la "relación precisa y circunstanciada" de la contradicción alegada, pues se limitó a invocar una serie de sentencias de esta Sala y de las Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, sin que, haya realizado una comparación de los supuestos de hechos de cada una de las sentencias citadas como contrarias, y la recurrida que permitiera poner de relieve la pretendida contradicción, haciendo solamente alusión a la solución dada por las que invoca como contradictorias.

TERCERO

Por la parte recurrente se plantea el presente recurso, al estimar que la sentencia recurrida incurre en contradicción con las que invoca, citando los preceptos legales infringidos y estructurando el recurso en dos motivos, el primero relativo a incongruencia porque se incorpora un hecho nuevo ajeno al debate y que no fue objeto de prueba y el segundo referido a la infracción de normas que regulan la interinidad en la prestación de servicios para las administraciones públicas.

La sentencia recurrida de la Sala de Canarias de 3 de febrero de 1995 declaró la condición de trabajador fijo al demandante que había venido prestando servicios para el organismo demandado, inicialmente mediante contratos celebrados al amparo del Real Decreto 2.104/84 para continuar con otros del Real Decreto 1.989/84 y por último, encadenados a los anteriores y sin solución de continuidad suscribieron contratos de interinidad por vacante sin que las plazas estuvieran identificadas ni vinculadas a oferta pública de empleo, obligación ésta impuesta por reiterada doctrina de la Sala que se cita en la fundamentación y que al haber sido incumplida por la Consejería demandada lleva a declarar la fijeza solicitada.

Para el primer motivo del recurso, relativo a incongruencia de la sentencia recurrida porque incluye un hecho probado nuevo no contemplado en la instancia ni planteado en suplicación, cuál es la falta de identificación de las plazas vacantes así como la falta de vinculación a oferta pública de empleo, invoca el recurrente la sentencia de la Sala de 15 de marzo de 1.993 que no es contradictoria con la recurrida por contemplar un supuesto distinto referido a impugnación de convenios -en la recurrida se reclama derecho a fijeza- debatiéndose la posibilidad del personal laboral de todos los centros y establecimientos del Ministerio de Defensa de adquirir medicamentos en las farmacias militares y si bien, en lo que afecta al motivo, la sentencia aprecia incongruencia porque el pronunciamiento resuelve cuestión no planteada ni debatida introduciendo hechos ajenos a los propuestos por las partes conviene aquí recordar que es doctrina de la Sala -entre otras sentencia de 2 de octubre de 1995- que "aunque es posible el planteamiento de éste excepcional recurso por infracción de normas de carácter procesal es necesario que concurra la inexcusable contradicción entre la sentencia impugnada y las de contraste".

Para el segundo motivo sobre infracción de normas que regulan la interinidad en la prestación de servicios para las Administraciones Públicas se invocan dos sentencias de la Sala y una de la Sala de Cataluña que no son contradictorias por juzgar supuestos diferentes al de la recurrida. Así, la sentencia de 21 de junio de 1993 contempla el supuesto de un trabajador que tras agotar la duración máxima del contrato de fomento de empleo iniciador de su relación, suscribe contrato de interinidad para cubrir vacante identificada y vinculada a oferta pública de empleo. La de 19 de mayo de 1992, sienta la doctrina que es aplicada, con referencia expresa, en el supuesto de la anterior y la de la Sala de Cataluña de 18 de diciembre de 1991, se refiere a personal no sanitario de la Seguridad Social y el contrato de interinidad se produce en ese ámbito personal, sin alusión a oferta pública de empleo.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, el presente recurso debe ser desestimado, en cuanto el mismo adolece de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y no concurre, tampoco, de otra parte, el presupuesto de contradicción. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la ADMINISTRACION PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia dictada en 3 de febrero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de Suplicación núm. 743/94, interpuesto por D. Lucascontra la sentencia dictada en 20 de octubre de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 700/94 seguidos a instancia del anterior frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. No se hace expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Canarias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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