SAP Madrid 622/2009, 7 de Diciembre de 2009

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2009:16167
Número de Recurso557/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución622/2009
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00622/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 557 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a siete de diciembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1376/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 557/2009, en los que aparece como parte apelante D. Geronimo, representado por la procuradora Dña. PATRICIA PÁEZ BORDA, y como apelado ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN "DEHESA DE CAMPOAMOR", representada por la procuradora Dña. MARÍA DOLORES GIRÓN ARJONILLA, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE COMPENSACIÓN "DEHESA DE CAMPOAMOR", REPRESENTADO POR D. RAFAEL CEBRIÁN CARRILLO, CONTRA D. Geronimo, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO AL CITADO DEMANDADO A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS UN EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (301,73 EUROS), MÁS INTERESES LEGALES, Y SIN HACER DECLARACIÓN SOBRE COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Geronimo, al que se opuso la parte apelada ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN "DEHESA DE CAMPOAMOR", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La actora, Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "Dehesa de Campoamor", presenta solicitud de proceso monitorio frente al copropietario de la vivienda sita en la Urbanización Dehesa de Campoamor de Orihuela (Alicante), propiedad NUM000, DIRECCION000 NUM001, don Geronimo, reclamándole la suma de 301,73 euros (recibos bimensuales de 1 de octubre de 2002 a 1 de marzo de 2006, a razón de 14,69 euros los seis primeros, 12,24 euros los seis siguientes, 14,40 euros los cinco siguientes y 13,83 euros los cinco últimos), como deuda por gastos comunitarios liquidada en la Asamblea General ordinaria de los Propietarios de la Urbanización celebrada el 19 de agosto de 2006, certificado el acuerdo en fecha 3 de julio de 2007, previamente notificado al demandado mediante carta certificada con acuse de recibo recibida el 13 de marzo de 2007.

El demandado se opone al requerimiento de pago alegando: el Ayuntamiento de Orihuela presta desde el 3 de junio de 2002 todos los servicios en la urbanización Dehesa de Campoamor, cuales son, mantenimiento de la red de saneamiento, red de saneamiento y distribución de agua potable y red de baja tensión para alumbrado público, recogida de basuras y limpieza viaria, mantenimiento de zonas ajardinadas, mantenimiento y conservación general de red viaria y prestación del servicio de seguridad ciudadana por la policía local, sustituyendo la última a la seguridad privada que prestaba la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Dehesa de Campoamor; el referido ente local, mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno de 3 de junio de 2002, aceptó la cesión de las infraestructuras de la urbanización asumiendo la obligación de mantenimiento y conservación de todos los servicios públicos y ha considerado que la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación ha cumplido el fin para el que fue creada según el artículo 4 de sus Estatutos y ha sido disuelta por acuerdo del Ayuntamiento de fecha 29 de enero de 2008, publicándose su disolución en el Boletín Oficial de la Provincia en marzo de 2008; el demandado está al corriente en el pago de impuestos estatales, municipales y comunitarios correspondientes al edificio DIRECCION000 NUM001 ; en julio de 2002, comunicó a la demandante, junto a más de 400 propietarios, verbalmente y por escrito en julio de 2002, que no le interesaba la vigilancia privada ya que el Ayuntamiento prestaba el servicio de seguridad ciudadana por parte de la Policía Local y se abstuviese de pasar recibos correspondientes a la vigilancia privada; los artículos 444 y 445 del ROGTU establecen que las Entidades Urbanísticas de Conservación solo se podrán constituir libremente siendo voluntaria su adscripción; por ello, nada adeudada a la demandante a partir del 3 de junio de 2002, fecha en que el Ayuntamiento de Orihuela se hizo cargo de todas las competencias y, en especial, de la seguridad ciudadana.

Transformado el procedimiento en juicio verbal, la demandante ratifica su demanda, subsana determinados errores mecanográficos de la misma, entre ellos el nombre del demandado en uno de los hechos de la demanda, y precisa que entre el 3 de junio de 2002 y el 29 de enero de 2008, la demandante ha estado vigente y ha prestado los servicios en la urbanización y que el acuerdo de disolución de 29 de enero de 2008 está recurrido ante los tribunales de justicia, que ya declararon nulo un anterior acuerdo del Ayuntamiento de Orihuela sobre disolución de la demandante, así como, que según las normas reguladoras de la Entidad Urbanística (artículo 29 de los Estatutos, en relación con los artículos 67, 68 y 25 del Reglamento de Gestión y Ley del Suelo y artículo 1 de los Estatutos, que establece que se rige por los Estatutos y, en lo no previsto en ellos, por la Ley de Ordenación Urbana y Régimen del Suelo de 9 de abril de 1976 y el Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto ) la adscripción a la Entidad Urbanística demandante es obligatoria para todos los propietarios de inmuebles o parcelas sitas en el núcleo residencial de la Urbanización Dehesa de Campoamor, y el artículo 4 de los Estatutos establece los fines de la misma y entre ellos, aparte de aquellos que fueron asumidos por el Ayuntamiento de Orihuela en acuerdo de 3 de junio de 2002, los que redunden en beneficio de la Comunidad y sean acordados por la Junta General, como "contratar con quien estime oportuno con el objeto de garantizar el servicio de seguridad" y el servicio que se presta por la demandante (seguridad privada conforme a la normativa administrativa y la normativa de la Entidad) es diferente del que presta el Ayuntamiento desde el 3 de junio de 2002.

El demandado se opone a la demanda alegando: los actuales órganos rectores de la demandante no están inscritos en la Dirección Territorial de Planificación y Ordenación Territorial de Alicante y el Presidente ha sido nombrado en el mes de agosto de 2008, cuando estaba ya disuelta la demandante; el requerimiento se ha hecho cuando la demandante estaba disuelta y no ha seguido el cauce establecido en el Decreto 67/2006, de 12 de mayo y la Ley Urbanística Valenciana, que establecen que cuando los propietarios no pagan voluntariamente los gastos de conservación, a requerimiento de la Entidad Urbanística y Conservación, las cuotas serán exigibles por el Ayuntamiento por vía de apremio, al igual que lo dice el artículo 35.2 de los Estatutos; existe irregularidad en el expediente administrativo porque en el hecho primero de la demanda aparece el nombre de quien no es propietario de la vivienda; el 29 de enero de 2008, se acordó la disolución de la demandante por carecer de objeto, al haberse cumplido los fines para los que fue creada, conforme al artículo 4 de sus Estatutos y el artículo 39.1 del Reglamento de Gestión de las Entidades Urbanísticas, ya derogado, habiéndose desestimado el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el acuerdo y denegado la suspensión del mismo; la disolución se ha inscrito el 15 de mayo de 2008; a partir del 3 de junio de 2002, el Ayuntamiento aceptó la cesión de las infraestructuras, asumiendo la obligación de mantenimiento y conservación, así como todos los servicios, entre ellos, el de vigilancia ciudadana por parte de la Policía Local y el pago que se reclama supone duplicidad de impuestos; el Ayuntamiento no ha encargado, desde el 3 de junio de 2002, a la demandante, la prestación de algún servicio; si la demandante sigue prestando el servicio de vigilancia, es problema de ella; la adscripción a la demandante es voluntaria y a partir del 3 de junio de 2002 ya no le interesaron los servicios de la demandante e hizo saber a la administración que pasaba los recibos al banco que se abstuviera de pasar más recibos; se debe reintegrar lo pagado durante los cuatro meses que pagó los recibos después del 3 de junio de 2002; no se ha asociado a la demandante; la empresa que prestaba el servicio de seguridad fue sancionada dos veces por actuación ilegal y el 25 de mayo de 2005 se revocó la autorización de prestación de un servicio de vigilancia y protección en los viales y espacios comunes en la Urbanización; las juntas delegadas actuales no son legales y los acuerdos son nulos; en la Urbanización no hay copropiedad; el edificio DIRECCION000 tiene su propia comunidad, con junta propia, cuyos recibos sí paga el demandado; los presupuestos del 2004 (las cuentas...

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