Los derechos de los procuradores

AutorMargarita Martínez González/Laura Pedrosa Preciado
Cargo del AutorSecretaria Judicial/Secretaria Judicial
Páginas71-126

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13. La figura del Procurador y sus funciones

El artículo 23.1 de la LEC de 2000 dispone literalmente: “La comparecencia en juicio será por medio de procurador que habrá de ser Licenciado en Derecho legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio”. El requisito de la licenciatura fue especificado e introducido por la Ley 16/2006, de 26 de mayo, por el que se regula el Estatuto del Miembro Nacional de Eurojust y las relaciones con éste órgano de la Unión Europea. A su vez, el artículo 543.1 de la LOPJ dice que “corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa ”. Continúa el precepto atribuyendo a esta figura la realización de actos de comunicación a las partes del proceso que la ley autorice, importantísima novedad en sus funciones desarrollada por el artículo 276 de la LEC. Su desempeño a través de los medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fechaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha que se hicieren puede ayudar, y mucho, a aliviar el retraso de la Administración de Justicia25. Después de la última reforma procesal, la LEC contempla un nuevo deber del procurador que acepta el poder, cual es la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, de conformidad con lo previsto en las Leyes procesales (artículo 26.8). Y el artículo 152.1 LEC determina qué sujetos ejecutarán los actos de comunicación bajo la dirección del secretario judicial: los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial y el procurador de la parte que así lo solicite, a su costa.

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Por remisión al artículo 542.3 el 543.3 les impone igualmente el deber de guardar secreto en su actuación profesional.

El vigente Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España fue aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, publicado en el BOE de 21 de diciembre. En él se caracteriza la Procura, como ejercicio territorial26de la profesión de Procurador de los Tribunales, como “una profesión libre, independiente y colegiada que tiene como principal misión la representación técnica de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento” (artículo 1.1). De acuerdo con las directrices del punto veinte del Pacto de Estado, al cual se alude en la Exposición de Motivos del Real Decreto que aprueba el Estatuto, el nuevo marco norma-tivo de la profesión potencia claramente la figura en orden a la mejor administración de justicia, a la correcta sustanciación de los procesos y a la eficaz ejecución de las sentencias y demás resoluciones que dicten los juzgados y tribunales. Este espíritu es el que impregna la modificación en esta mate-ria de la LOPJ llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre; las últimas reformas procesales han afectado a la figura del Procurador en algunos aspectos puntuales pero importantes.

El Estatuto, al igual que la LOPJ, contempla la figura de los procuradores como cooperadores de la Administración de Justicia, sometidos estrictamente a la ley. Su artículo 3, previo el requisito de una válida incorporación a un Colegio, define al procurador desde un doble punto de vista: la representación de sus poderdantes ante Juzgados y Tribunales y el fiel cumplimiento de aquellas funciones o de la prestación de aquellos servicios que, como cooperadores de la Administración de Justicia, les encomienden las leyes.

En este trabajo nos interesan ambas facetas. La primera de ellas es la tradicional, y a lo largo de esta exposición se analizará su trascendencia en materia de costas. La segunda también, pero en este punto cabe hacer alguna consideración por ser una importantísima novedad. La Exposición de Motivos de la LEC de 2000, en su apartado XI, califica a los Procuradores de los Tribunales como “pieza importante de este nuevo diseño …por su condición de representantes de las partes y de profesionales con conocimientos técnicos sobre el proceso, están en condiciones de recibir notificaciones y de llevar a cabo el traslado a la parte contraria de muchos escritos y documentos. Para la tramitación de los procesos sin dilaciones indebidas, se confía también en los mismos Colegios de Procuradores para el eficaz funcionamiento de sus servicios de notificación, previstos ya en la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Tiene su plasmación legal práctica en el artículo 28.2 y 3 de la Ley procedimental civil, y en los artículos 152.1 y 276 del mismo texto, expresamente modificados por la Ley 13/2009, como se ha expuesto más arriba.

Igualmente, la Exposición de Motivos del Estatuto, recogiendo estas intenciones de la LEC y del Pacto de Estado en lo tocante a actos de comunicación, mantiene que la modernización de la Procura, en

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función de las nuevas atribuciones asignadas, permitirá una mejor representación del ciudadano ante la Justicia, agilizándose el procedimiento gracias al uso de las nuevas tecnologías por parte de los procuradores.

14. Intervención del Procurador

1) Regla general. La norma básica para determinar en qué casos es preceptiva la actuación de procurador lo constituye en nuestro ordenamiento jurídico civil el artículo 23 de la LEC.

Como regla general, la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar ante el tribunal que conozca del juicio, y así se expresa literalmente el fundamental precepto aludido. Ha venido siendo tradicional en el ordenamiento procesal español la necesidad de la figura del procurador como representante procesal, de la misma forma que la dirección técnica se atribuye al abogado.

Nos encontramos entonces que en la inmensa mayoría de los casos la figura del representante causídico será obligatoria, y en su ausencia no se tendrá por válidamente comparecida a la parte. Sin embargo, como venía siendo también bajo la vigencia de la LEC de 1881, existen unas determinadas excepciones a tal preceptividad, que no suponen la prohibición de que el procurador actúe. Puede hacerlo, pero su intervención es facultativa.

La representación técnica de las partes en todo tipo de procesos corresponde exclusivamente a los procuradores, porque así lo determina el artículo 543.1 de la LOPJ, salvo que la ley autorice otra cosa. Este inciso no desvirtúa el monopolio de la representación que ostentan los procuradores, porque la ley no contempla ninguna excepción que permita a las partes comparecer por persona distinta a ellas mismas que no sea un procurador, como ocurría en la anterior regulación. La doctrina valora positivamente la actual diferenciación absoluta entre las funciones de procuradores y abogados, sin introducir fisuras ni difuminar los contornos de los come-tidos correspondientes a unos y otros (cfr. HERRERO PEREZAGUA, 2000: 22).

Cualquier escrito que se aporte en el procedimiento precisa imperativamente la firma de procurador, aunque no la de abogado. Se supone que hablamos del caso de que para el proceso de que se trate sea necesaria la actuación del causídico, pues, si no, carece de sentido; en los juicios en que no se necesita procurador tampoco será necesaria su firma en los escritos de mera personación, si proceden. El procurador, igualmente, deberá firmar los escritos que interesen la suspensión urgente de vistas y actuaciones si debe intervenir en el procedimiento.

En la ejecución, la intervención del procurador es obligatoria siempre que en los procesos de los que dimanan las resoluciones ejecutadas se precise su actuación. También cuando se despache ejecución procedente de juicio monitorio, aunque para la petición inicial del mismo sabemos que no es necesario, siempre que la suma que se persiga sea superior a 2.000 euros (artículo 539 LEC).

2) Excepciones. El propio artículo 23, en su apartado 2, regula las excepciones a la obligatoriedad de asistencia de procurador. Este artículo ha sido

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modificado expresamente por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 25 de marzo siguiente. En su disposición final segunda introduce reformas en las cuantías que determinan la necesidad de intervención de Procurador y Abogado. Hasta la publicación de esta ley, el límite era de 900 euros. En el preámbulo de esta ley se explica el cambio de cuantías por “el hecho de que algunas normas (de la regulación europea) sean más ventajosas que las que incluye nuestra legislación obliga a introducir aquellos cambios que confieran el mismo tratamiento procesal a cualquier acreedor, resida en España o en otro país de la Unión Europea.”

2.1) La primera de estas excepciones excluye los juicios verbales de cuantía no superior a 2.000 euros. No hay inconveniente en que el procurador comparezca en nombre de la parte en estos casos, pero sus derechos no podrán ser cargados en las costas...

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