LEY 16/2006, de 26 de mayo, por la que se regula el Estatuto del Miembro Nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Mayo de 2006
MarginalBOE-A-2006-9294
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Tratado de Amsterdam, firmado el 2 de octubre de 1997, incorporó a la Unión Europea la noción de «espacio de libertad, seguridad y justicia», e incluyó la cooperación judicial como uno de los elementos de la construcción europea. En aplicación de las previsiones de dicho tratado, el Consejo Europeo, reunido en la ciudad finesa de Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, estableció un detallado programa de objetivos y prioridades en orden a la creación efectiva del referido espacio.

Las nuevas formas de delincuencia y una Europa cada día más integrada, en la que se suprimen gradualmente los controles en las fronteras entre los Estados miembros, demandan de sus sistemas jurídicos respuestas novedosas y a la altura de los retos a los que se enfrentan. Con este propósito, en el Consejo Europeo de Tampere, los Jefes de Estado y de Gobierno acordaron la creación de «una unidad (Eurojust) integrada por magistrados, fiscales o agentes de policía de competencia equivalente», cuya misión «consistirá en facilitar la adecuada coordinación de las fiscalías nacionales y en apoyar las investigaciones penales en los casos de delincuencia organizada, en particular basándose en análisis de Europol, así como en cooperar estrechamente con la red judicial europea, con objeto, en particular, de simplificar la ejecución de comisiones rogatorias».

Posteriormente, el Tratado de Niza, de 26 de febrero de 2001, otorgó a Eurojust un respaldo expreso, como uno de los instrumentos destinados a favorecer la cooperación judicial en materia penal en la Unión Europea.

La creación definitiva de esta unidad tuvo lugar con la adopción de la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia.

Así, Eurojust se configura como un órgano de la Unión Europea, dotado de personalidad jurídica propia, financiado con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, excepto en lo que respecta a los sueldos y retribuciones de los miembros nacionales y de sus asistentes, que correrán a cargo de los Estados miembros de origen.

De conformidad con el artículo 34.2.c) del Tratado de la Unión Europea, la decisión es obligatoria en todos sus elementos, por lo que se hace necesario que los Estados miembros adopten determinadas disposiciones que hagan posible la aplicación efectiva de sus previsiones.

Hay que señalar también que en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa se prevé expresamente en su artículo III-273 la función de Eurojust, consistente en apoyar y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de investigar y perseguir la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros o que deba perseguirse según criterios comunes, basándose en las operaciones efectuadas y en la información proporcionada por las autoridades de los Estados miembros y por Europol.

Por medio de esta Ley se adapta el ordenamiento jurídico español a las necesidades derivadas del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, al tiempo que se incorporan otras medidas complementarias, singularmente, las previstas en la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo.

En la elaboración de esta Ley se han tenido en cuenta las recomendaciones efectuadas por el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de la Unión Europea, en su sesión de 2 de diciembre de 2004, sobre la mejor utilización de Eurojust en la lucha contra las formas graves de delincuencia.

Esta Ley no tiene por objeto establecer una regulación completa de Eurojust, puesto que ésta le corresponde al derecho de la Unión Europea, sino dictar las disposiciones necesarias para hacer posible la aplicación de este último, en especial, en lo que respecta al estatuto del miembro nacional español de Eurojust y a las relaciones de las autoridades españolas con dicho órgano de la Unión Europea.

Al hilo de la regulación derivada de la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, se ha querido incorporar a nuestro ordenamiento jurídico una regulación mínima relativa a otros órganos o estructuras que, en materia de cooperación judicial, han ido surgiendo en los últimos años y que carecían de reflejo normativo en nuestro derecho, como es el caso de las redes judiciales europeas y de la figura de los magistrados de enlace.

CAPÍTULO I Del estatuto del miembro nacional, del asistente y del corresponsal nacional de Eurojust Artículos 1 a 9
Artículo 1 Miembro nacional de Eurojust.
  1. El miembro nacional de Eurojust será el representante de España en la Unidad Eurojust, y ejercerá las competencias que le atribuye el derecho de la Unión Europea, de conformidad con lo previsto en esta ley.

  2. El miembro nacional de Eurojust quedará adscrito orgánicamente al Ministerio de Justicia.

Artículo 2 Nombramiento.
  1. El miembro nacional de Eurojust será nombrado por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia.

  2. El nombramiento se hará entre magistrados o fiscales con, al menos, diez años de servicio en la carrera y acreditada experiencia en la jurisdicción penal. Dichos extremos deberán ser acreditados mediante informe del Consejo General del Poder Judicial o de la Fiscalía General del Estado, según la carrera de procedencia del candidato propuesto. Este informe será solicitado por el Ministerio de Justicia y deberá evacuarse en el plazo máximo de quince días.

  3. El Gobierno notificará dicho nombramiento y su duración a la Unidad Eurojust y a la Secretaría General del Consejo, a través del órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 3 Duración del nombramiento y situación administrativa.
  1. El miembro nacional de Eurojust será nombrado por un período de tres años, renovable por un segundo período de igual duración. No se computará a estos efectos el tiempo que hubiere empleado en el ejercicio del cargo de asistente previsto en el artículo 6 de esta Ley.

  2. El magistrado o fiscal nombrado pasará a la situación que le corresponda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, respectivamente.

  3. Se aplicará al miembro nacional de Eurojust el régimen de incompatibilidades y abstención previsto para los miembros de su carrera de procedencia.

Artículo 4 Cese.
  1. El miembro nacional de Eurojust cesará en sus funciones:

    1. Por expiración del plazo de nombramiento.

    2. Por renuncia.

    3. Por separación de la carrera judicial o fiscal, según su procedencia.

    4. Por libre remoción.

  2. El cese se acordará mediante real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia.

  3. El Gobierno notificará dicho cese a la Unidad Eurojust y a la Secretaría General del Consejo, a través del órgano competente, en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  4. El miembro nacional de Eurojust cesado por expiración del plazo de nombramiento continuará desempeñando sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo miembro designado.

Artículo 5 Memoria anual.
  1. El miembro nacional de Eurojust elevará al Ministerio de Justicia un informe anual sobre las actividades desarrolladas en su calidad de miembro nacional de Eurojust.

  2. El miembro nacional de Eurojust podrá ser llamado para informar a las Comisiones de Justicia y de Interior del Congreso de los Diputados y del Senado sobre la actividad desempeñada, tras la remisión de la Memoria anual al Ministerio de Justicia. Una vez recibida aquélla, el Gobierno enviará copia a las Cámaras.

Artículo 6 Asistente del miembro nacional de Eurojust.
  1. El Consejo de Ministros, mediante real decreto, podrá nombrar uno o varios asistentes del miembro nacional de Eurojust. El nombramiento de más de un asistente requerirá la previa aprobación del Colegio de Eurojust.

  2. El nombramiento, cese, adscripción, situación administrativa y régimen de notificación a la Unidad Eurojust del asistente se regirán por lo dispuesto para el miembro nacional de Eurojust.

Artículo 7 Funciones del asistente.
  1. El asistente del miembro nacional de Eurojust ejercerá las funciones previstas en el derecho de la Unión Europea regulador de Eurojust y apoyará a aquel en el ejercicio ordinario de sus funciones.

  2. El asistente podrá actuar como miembro nacional en caso de ausencia, enfermedad, abstención o vacancia del miembro nacional de Eurojust. Si hubieran sido nombrados varios asistentes, ejercerán la suplencia por el orden de su antigüedad en el cargo y, de ser la misma, según su antigüedad en la carrera de procedencia.

El asistente que actúe como miembro nacional ostentará las mismas facultades que la ley atribuye a éste.

Artículo 8 Corresponsales nacionales de Eurojust.
  1. El Ministro de Justicia designará, mediante orden, un corresponsal nacional para asuntos de terrorismo.

    Además del corresponsal previsto en el párrafo anterior, el Ministro de Justicia podrá, mediante orden, designar uno o varios corresponsales nacionales de Eurojust para otro tipo de asuntos.

    Estas designaciones se notificarán a la Unidad Eurojust a través del órgano competente, en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. La designación como corresponsal nacional de Eurojust no alterará la situación administrativa del designado, ni comportará la provisión de un puesto de trabajo o destino distinto del que se viniera desempeñando.

  3. Los corresponsales nacionales tendrán la condición de punto de contacto de la red judicial europea.

Artículo 9 Funciones de los corresponsales nacionales.
  1. A solicitud del miembro nacional de Eurojust, los corresponsales nacionales deberán transmitir a los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal las solicitudes realizadas en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, prestarán al miembro nacional el apoyo técnico necesario para el cumplimiento de sus misiones.

    Las relaciones entre el miembro nacional y los corresponsales nacionales no excluyen las relaciones directas entre el miembro nacional y las autoridades competentes.

  2. El corresponsal nacional para asuntos de terrorismo ejercerá las funciones previstas en el derecho de la Unión Europea. A tal fin, el corresponsal tendrá acceso a la información, que transmitirá a Eurojust, relativa a la existencia de cualquier investigación o procedimiento judicial por delitos de terrorismo y al menos:

    1. a la identificación de las personas o entidades sujetas a dichas investigaciones,

    2. a los actos objeto de investigación o enjuiciamiento y sus circunstancias específicas,

    3. a la relación con otros casos pertinentes de delitos de terrorismo,

    4. y a las eventuales actuaciones que en materia de cooperación jurídica internacional se hayan podido cursar en relación con aquéllas, así como a su resultado.

CAPÍTULO II De las atribuciones del miembro nacional de Eurojust Artículos 10 a 12
Artículo 10 Facultades de cooperación jurídica internacional.
  1. El miembro nacional de Eurojust podrá recibir y transmitir las solicitudes de asistencia judicial formuladas por las autoridades judiciales españolas o del Ministerio Fiscal.

  2. El miembro nacional de Eurojust recibirá y transmitirá las solicitudes de asistencia judicial formuladas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea a través de Eurojust. En caso de urgencia el miembro nacional de Eurojust podrá recibir solicitudes de asistencia judicial directamente de las autoridades de otro Estado miembro de la Unión Europea, que deberá transmitir a las autoridades competentes de manera inmediata.

  3. La atribución al miembro nacional de Eurojust de las anteriores facultades se entenderá de conformidad con lo previsto en los convenios y acuerdos vigentes en cuanto a la designación de las autoridades nacionales competentes para la recepción y transmisión de solicitudes de asistencia judicial.

  4. El miembro nacional de Eurojust podrá corregir errores, dividir la solicitud y realizar cualesquiera otras modificaciones en las solicitudes de auxilio judicial que resulten necesarias para su rápida y correcta tramitación, poniéndolo en conocimiento inmediato de la autoridad de la que provenga la solicitud.

Artículo 11 Acceso a la información.

El miembro nacional de Eurojust, para el ejercicio de sus competencias, podrá:

  1. Acceder al Registro central de antecedentes penales y demás registros públicos en las mismas condiciones que se prevén para los jueces y tribunales y para los miembros del Ministerio Fiscal.

  2. Solicitar o intercambiar con autoridades judiciales o administrativas españolas cualquier información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

  3. Recabar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cualquier información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en las mismas condiciones que se prevén para los jueces y tribunales y para los miembros del Ministerio Fiscal.

  4. Recibir información por parte de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), como autoridad española competente, en los supuestos previstos en la normativa comunitaria.

  5. Acceder al Sistema de Información de Schengen en los términos establecidos en el Convenio de 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, o en las disposiciones por las que se modifica, así como a otros sistemas de información de la Unión Europea de conformidad con sus disposiciones específicas.

  6. Acceder a la información centralizada recogida por la red judicial europea.

Artículo 12 Protección de datos.

La transmisión de datos personales que sea consecuencia del ejercicio de las atribuciones conferidas al miembro nacional de Eurojust se regirá por la normativa que le sea aplicable, en función de la naturaleza del fichero en cuestión.

El miembro nacional de Eurojust podrá acceder a los datos de carácter personal en las mismas condiciones que los jueces y tribunales y los miembros del Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO III Artículos 13 a 17

De las relaciones entre Eurojust y las autoridades españolas

Artículo 13 Deber de colaboración con Eurojust.
  1. Los jueces y tribunales, los miembros del Ministerio Fiscal y todas las personas y entidades públicas están obligadas a prestar la colaboración requerida por Eurojust, colegiadamente o a través del miembro nacional o su asistente, así como por los corresponsales nacionales, dentro del marco de sus respectivas competencias, de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

  2. La desatención a los requerimientos de Eurojust será objeto de sanción disciplinaria.

Artículo 14 Actuaciones a instancia de Eurojust.
  1. Con carácter general, Eurojust se comunicará directamente con el órgano judicial o la fiscalía que conoce del asunto.

  2. El Fiscal General del Estado será competente para recibir las solicitudes de Eurojust, cuando se refieran a:

    1. La iniciación de una investigación o una actuación penal sobre hechos concretos.

    2. El reconocimiento de que las autoridades de un Estado miembro están en mejor condición para llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos.

    Recibida una solicitud, el Fiscal General del Estado resolverá sobre su procedencia e impartirá, en su caso, las instrucciones oportunas para que por el Ministerio Fiscal se insten las actuaciones que sean pertinentes.

  3. Si la solicitud versara sobre la creación de un equipo conjunto de investigación, deberá ser remitida a la autoridad competente para su constitución.

  4. Si las autoridades competentes resolvieran rechazar una solicitud formulada por Eurojust, deberán motivar su decisión. Cuando la indicación de los motivos de denegación perjudicara intereses nacionales esenciales en materia de seguridad o comprometiese el correcto desarrollo de investigaciones en curso o la seguridad de las personas, bastará con invocar la concurrencia de tales circunstancias.

Artículo 15 Solicitudes de intervención de Eurojust.
  1. Podrán solicitar la intervención de Eurojust los órganos judiciales, los miembros del Ministerio Fiscal y el Ministerio de Justicia, dentro del marco de sus respectivas competencias.

    Lo dispuesto en este apartado es también aplicable a los casos en los que las investigaciones o actuaciones afecten a un tercer Estado con el que Eurojust haya celebrado un acuerdo de cooperación, así como a las que afecten a los intereses de la Comunidad Europea.

  2. La Fiscalía General del Estado informará a Eurojust sobre la existencia de toda investigación o actuación judicial, comprendida en el ámbito de competencia de éste, que tenga repercusiones a escala de la Unión Europea o pueda afectar a otro Estado miembro de la Unión Europea. No obstante lo anterior, dicha comunicación podrá demorarse por el tiempo indispensable para no comprometer el resultado de las actuaciones.

  3. Las autoridades españolas competentes para la creación de un equipo conjunto de investigación comunicarán a Eurojust la creación de los equipos conjuntos en los que exista participación española, siempre que verse sobre materias de su competencia.

  4. Las solicitudes e informaciones a las que aluden los apartados anteriores serán transmitidas a través del miembro nacional de Eurojust.

  5. El miembro nacional de Eurojust comunicará al Fiscal General del Estado cualquier información que posea y que pueda ser de interés para las investigaciones o procedimientos penales que puedan desarrollarse por la jurisdicción española, o para su coordinación con los que se desarrollen en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 16 Remisión a España de las actuaciones penales iniciadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.
  1. A solicitud del Colegio Eurojust o del miembro nacional de Eurojust, el Ministerio Fiscal podrá instar de los jueces centrales de instrucción y los jueces de instrucción que inicien un procedimiento judicial o amplíen a otros hechos el procedimiento ya abierto en España, como consecuencia de la declaración efectuada por una autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea por la que se acuerde la remisión a España del procedimiento.

  2. La ampliación prevista en el apartado anterior sólo será posible mientras el estado del procedimiento judicial lo permita.

  3. Sólo se podrá acceder a lo solicitado cuando la jurisdicción española resultase competente para conocer de los hechos a los que se refiere el procedimiento judicial que se traslada y el delito presuntamente cometido no hubiera prescrito de conformidad con el derecho español.

  4. Aceptada la iniciación o ampliación del procedimiento, se considerarán válidos en España los actos de instrucción realizados por el Estado que remite el procedimiento, siempre que no contradigan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español. En caso de delito que no fuese perseguible en España sino a instancia de parte, se considerará válida la instrucción comenzada en el Estado de remisión sin este requisito si la persona que tiene derecho a formular la acción penal expresamente acepta la investigación realizada, al tiempo que interpone la correspondiente querella.

Artículo 17 Miembro de la Autoridad Común de Control.

El Director de la Agencia Española de Protección de Datos formará parte, en representación del Estado español, de la Autoridad Común de Control de Eurojust.

El Gobierno notificará su nombramiento y cese a la Unidad Eurojust y a la Secretaría General del Consejo, a través del órgano competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera De los magistrados de enlace.
  1. Se habilita al Gobierno para crear o suprimir, mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, plazas de magistrados de enlace en los destinos que proceda, de conformidad con lo previsto en el derecho de la Unión Europea, los convenios internacionales o lo acordado en términos de reciprocidad.

    Hasta que el Gobierno ejerza esta potestad, el número y el destino de los magistrados de enlace será el que se establece en el anexo de esta Ley.

  2. Los magistrados de enlace tendrán, promoverán y facilitarán la cooperación jurídica en materia civil y penal entre España y el Estado ante el que están acreditados y favorecerán el contacto directo entre las autoridades judiciales y administrativas competentes. Asimismo, ejercerán todas aquellas funciones que les atribuyan el derecho de la Unión Europea, los convenios internacionales o lo acordado en términos de reciprocidad.

  3. Los magistrados de enlace serán nombrados y removidos libremente mediante real decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Justicia. El nombramiento se hará entre miembros de la carrera judicial o del Ministerio Fiscal con, al menos, cinco años de servicio en la respectiva carrera.

  4. Los magistrados de enlace dependerán orgánicamente de la misión diplomática a la que se asignen, y funcionalmente del Ministerio de Justicia.

  5. El miembro de la carrera judicial o del Ministerio Fiscal nombrado pasará a la situación que le corresponda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, respectivamente.

Disposición adicional segunda De las redes judiciales europeas.
  1. Dentro de los términos previstos en sus normas de creación, corresponde al Ministerio de Justicia designar los puntos de contacto españoles de las redes europeas existentes o que puedan crearse en la Unión Europea en materia de cooperación judicial.

  2. La designación asegurará la representación del Poder Judicial, del Ministerio Fiscal y del Ministerio de Justicia. Al efecto, corresponde al Consejo General del Poder Judicial y al Fiscal General del Estado proponer al Ministro de Justicia la designación de los correspondientes puntos de contacto.

Disposición adicional tercera Régimen retributivo.

El miembro nacional de Eurojust, los asistentes y los magistrados de enlace mantendrán el régimen retributivo de sus cuerpos de origen, a cuyo efecto el Consejo de Ministros fijará las cuantías de las retribuciones complementarias y de la correspondiente indemnización por destino en el extranjero.

Disposición adicional cuarta

El Gobierno, en el plazo de tres meses, procederá a promover las modificaciones legislativas que sean necesarias a fin de adecuar la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, al contenido de la presente Ley.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Vigencia de los nombramientos.
  1. El actual miembro español de Eurojust y los magistrados de enlace continuarán desempeñando sus funciones hasta que se efectúen los nuevos nombramientos conforme a las previsiones de esta Ley.

  2. Los puntos de contactos de la red judicial europea actualmente designados continuarán desempeñando sus funciones hasta que se efectúen nuevas designaciones conforme a las previsiones de esta Ley.

Disposición transitoria segunda Procuradores de los tribunales.

Lo dispuesto en la redacción que la disposición final primera da al artículo 23.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no afectará a las situaciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogado el artículo 65 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, así como cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El apartado 1 del artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda redactado así:

1. La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.

Disposición final segunda Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.3.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de relaciones internacionales, Administración de Justicia y legislación procesal, respectivamente.

Disposición final tercera Habilitación reglamentaria.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final cuarta Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 26 de mayo de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANEXO. Relación de magistrados de enlace

Destino Número
En Estados de la Unión Europea 4
En otros Estados 2

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