Gastos y costas procesales. Delimitación de conceptos

AutorMargarita Martínez González/Laura Pedrosa Preciado
Cargo del AutorSecretaria Judicial/Secretaria Judicial
Páginas23-35

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1. Gastos del proceso

Dejando, pues, al margen la vertiente pública del coste de la Justicia, hemos de poner de relieve que los ciudadanos, en cuanto interesados en procedimientos judiciales determinados o litigios concretos, asumen importantes desembolsos de carácter dinerario que tienen relación directa o indirecta con el proceso. Ostentan esta cualidad todos aquéllos que las partes efectúan con motivo de un determinado proceso aunque no resulten absolutamente imprescindibles para su tramitación, sean actividades previas al inicio del proceso propiamente dicho, paralelas o incluso posteriores, y, desde luego, los originados estrictamente dentro del proceso.

En un principio la doctrina no distinguió entre costas y gastos, considerando que ambos vocablos designaban una misma institución procesal, cual era la totalidad de desembolsos económicos que debían satisfacer las partes en un proceso determinado.1Pero más tarde se generalizó la distinción entre gastos y costas procesales, caracterizándose el concepto de gastos como genérico, que englobaría la totalidad de los desembolsos económicos realizados para obtener de los órganos jurisdiccionales la tutela que los ciudadanos solicitan.

Dentro de este conjunto de dispendios se desglosó después un concepto más restringido que recibiría el nombre de costas procesales, y que serían aquellos gastos individualizados que presentan una mayor vinculación con un proceso determinado.

Como ejemplos característicos de la diferenciación que comentamos podemos citar a MUÑOZ GONZÁLEZ (1981: 27), quien calificaba como gastos extra-procesales los “dispendios que realizan las partes fuera del proceso a fin de asegurar el éxito de sus pretensiones”. También a MORENO CATENA (1993: 810), para el cual gastos “es un concepto general, comprensivo de todas las expensas de muy varia-

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da naturaleza que han de realizar los litigantes con ocasión de la actividad procesal y que encuentran en ella su causa de producción inmediata o media-ta”. Así que se podrían incluir las actividades previas a la iniciación de la actividad procesal, como pueden ser los estudios anteriores a la presentación de la demanda o las consultas en oficinas o regis-tros públicos, o incluso determinadas actividades desarrolladas durante el transcurso de un procedimiento aunque no especialmente unidas a éste: gastos precisos para la obtención de documentos, dictámenes jurídicos o periciales, informes, consultas, investigaciones privadas, y el largo catálogo de actuaciones que las partes puedan practicar para asegurarse una mejor defensa de sus intereses, y en definitiva para la obtención de una resolución judicial favorable.

Por contraposición, los gastos procesales propiamente dichos serán aquellos que se causan dentro del litigio, que pueden ir desde los honorarios de abogados y derechos de procuradores, pasando por retribución de peritos y testigos, gastos de material de oficina, gastos de desplazamientos, fotocopias, etc. Hay quien integra también en esta categoría las tasas judiciales. Y depurando aún más, dentro de esta maraña de gastos que se han caracterizado como generados o causados por la existencia de un proceso determinado, los que se han venido a designar con el término jurídico costas procesales serán únicamente aquéllos que pueden ser recuperados por la parte que ha obtenido a su favor la condena en costas. La deter-minación de éstas y su tasación es el objeto del presente trabajo.

2. Concepto doctrinal de costas procesales

De una forma muy amplia podrían definirse las costas como la totalidad de los gastos económicos que se produzcan en la sustanciación de un proceso, sea quien sea el que los sufrague. Pero esta caracterización no es suficientemente precisa, pues como hemos adelantado en ella podrían comprenderse desde los tributos destinados al pago de los funcionarios judiciales, los gastos de representación y defensa de ambas partes, los producidos por terceras personas participantes en el proceso –peritos y testigos–, hasta los gastos de material utilizado por los órganos jurisdiccionales y los de las instalaciones, e incluso hasta las indemnizaciones de daños y perjuicios.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han afinado más a la hora de elaborar el concepto que nos ocupa. Así, GUASP (1943, tomo I: 1.167; 1998: 527), autor que constituye un importante referente doctrinal en el estudio de las costas procesales, diferenció sustancialmente los gastos del proceso de las costas procesales propiamente dichas. Para él los gastos procesales son la totalidad de los desembolsos de carácter económico que reconocen, de una manera más o menos inmediata, al proceso como su causa generadora, mientras que las costas no son todos los gastos procesales, sino una parte de estos gastos, cuya fijación no es del todo fácil de hacer pero que, en principio, pueden definirse como aquella “porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata y directa de su producción” (1998: 527).

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PRIETO-CASTRO (1985: 942) concibe las costas como “el conjunto de desembolsos necesarios que se producen dentro de un proceso o de una actuación procesal para la persecución o la defensa de un derecho”. FAIRÉN GUILLÉN (1990: 544-545) considera que los son “ la parte de los gastos ocasionados por un proceso determinado y cuyo abono corresponde, según ley o jurisprudencia fija de los Tribunales a las partes de aquél”.

Para caracterizar el concepto de costas procesales nos vamos a guiar por los criterios señalados por MUÑOZ GONZÁLEZ (1981: 39):

- Causalidad. Son gastos que se originan dentro del proceso

- Necesidad. Tienen un carácter necesario e ineludible

- Imputabilidad. Su pago debe ser soportado normalmente por las partes

Por lo tanto, las costas son gastos que se relacionan con el desarrollo del proceso, constituyendo una especie dentro del género de los desembolsos económicos que produce el proceso, y que reconocen al proceso como causa inmediata y directa de su producción. Sólo podrán tener este carácter los que sean verdadera y estrictamente necesarios para que la parte que los soporta obtenga la tutela judicial de su derecho. Y por ello no se comprenden en la idea analizada los gastos inútiles para la objetiva defensa, superfiuos o no autorizados por la ley, por muy convenientes o útiles que hayan sido para la parte vencedora. Finalmente, su pago debe corresponder forzosamente a quienes ocupan posición de parte y de los que responderá una de ellas si la otra resulta favorecida por la condena en costas (GUTIÉRREZ ZARZA, 1998: 47; HERRERO PEREZAGUA, 1994: 30).

3. Concepto jurisprudencial de costas procesales

La jurisprudencia en un principio no distinguió, en paralelo a lo que ocurría con la doctrina, los conceptos de gastos y costas procesales. Así se cita reiteradamente la STS de 9 de julio de 1888: “el concepto de costas y gastos del juicio es el mismo que el de costas en el procedimiento civil, pues que uno y otro comprenden únicamente los honorarios, timbre y derechos del arancel devengados en las actuaciones judiciales”.

Pero esa no ha sido en absoluto la tendencia posterior de nuestro alto Tribunal. Basándose en el artículo 424 de la vieja LEC de 1881 ha delimitado el concepto en numerosas sentencias, de las que reseñamos algunas significativas .

- La STS, Sala 3ª, de 20 de abril de 1982 considera costas “los desembolsos ocasionados por un litigio determinado al que tienen como causa inmediata y directa de producción, y obedecen manifiestamente a las actuaciones en tal proceso desarrolladas, concepto en el que no pueden ser comprendidos los desembolsos o gastos que, aun cuando hayan sido convenientes o útiles para la parte vencedora, no responden a la actividad procesal”.

- La STS, Sala 3ª, Sección 7ª, de 20 de junio de 1990 excluyó determinados gastos “por

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ser gastos ajenos a la tramitación del pleito y totalmente independientes de la tasación de costas”.

- Las SSTS, Sala 1ª, de 24 de marzo de 1992 y 11 de diciembre de 1993 se expresan como sigue: “la concreción de las costas es doble, por cuanto no todos los gastos que origina el proceso tienen la consideración de costas y porque de las mismas deben excluirse las partidas que no obedezcan a actuaciones precisas, concretas o útiles, y aquéllas que sean consecuencia de intereses particulares de la parte”.

- Por tratarse de honorarios no devengados en el pleito, la STS Sala 1ª, de 25 de junio de 1992 excluyó de la tasación de costas las partidas de salida, alojamiento o locomoción, pues “no se comprenderán en la tasación las partidas que se refieren a honorarios que no se hayan devengado en el pleito, ni las que no corresponden a una actividad procesal”.

- La STS, Sala 1ª, de 15 de marzo de 1993, excluyó determinados honorarios del abogado por no ser “devengados dentro del pleito”.

- La STS de 12 de junio de 1993 dice que “ las costas del recurso sólo han de comprender las correspondientes al mismo y no las actuaciones propias; las que, por otra parte, no se presentan como preceptivas u obligatorias, pues no todos los gastos que se originan en el proceso tienen necesaria concepción de costas y como tales han de considerarse los que satisfagan intereses particulares y útiles para la parte que ocasiona su devengo”.

- La STS, Sala 1ª, de 11 de diciembre de 1993 señaló que “la diferenciación entre actividades extraprocesales y procesales en sentido estricto encuentra refiejo en la jurisprudencia de la Sala”. Esta resolución cita expresamente las del TS de 28 de mayo de 1980 y 6 de octubre de 1986, y a ellas pueden añadirse la STS de 31 de diciembre de 1991.

- La de 14 de diciembre de 1993 perfila...

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